POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y SE ADICIONA

Ley Ordinaria · 2203 · 2022-05-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 10°

Adiciónense dos parágrafos al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 19°

Contribución para el uso de la infraestructura pública turística. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjutcio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoria Ies. La gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el apoyo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Transporte, y Comercio, Industria y Turismo, implementará una plataforma transaccional de fácil acceso para los usuarios, con el fin de recaudar esta contribución y la tarjeta de turista que trata el artículo 15 del Decreto 2762 de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La plataforma deberá disponer de mecanismos digitales que permitan a las autoridades competentes efectuar la validación del pago. Parágrafo transitorio. La plataforma deberá estar implementada y en funcionamiento a más tardar un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para este efecto, la Gobernación pOdrá presentar proyectos de apoyo al Fondo Nacional de Turismo con la asistencia técnica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Hasta tanto se implemente la plataforma dispuesta en el presente artículo, la empresa transportadora de turistas y residentes temporales será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia el departameflto, <..cjeterminando el número del tiquete y el nombre del pasajero. Una vez en funcionamiento la plataforma, el recaudo lo efectuará la Gobernación. 1 2203 El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo por la empresa transportadora de turistas y residentes temporales dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 2°

0 • Adiciónense dos parágrafos al artículo. 20 de laJey 47 de 1993, los cuales quedarán así:

Artículo 20°

Monto y destinación de la contribución para el uso de la infraestructura pública turística. La asamblea departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la c~,r,i~~ción prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la eje\..~ón de las actividades relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística y preservación de los recursos naturales.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, la administración departamental deberá destinar un porcentaje no menor al veinte por ciento 20% del total de ingresos por concepto de la contribución de que trata el artículo primero de la presente Ley, la cual incluye los conceptos de ingresos corrientes de la vigencia, los recursos del balance y los rendimientos financiero si los hubiese, para financiar únicamente gastos de inversión en infraestructura en salud y dotación hospitalaria y de centros de salud.
Parágrafo 2. La Gobernación del Departamento, con el apoyo del Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, establecerá un plan de acción anual para la ejecución de los recursos previstos en el parágrafO 10 del presente artículo, priorizando entre otros, el fortalecimiento de la institucionalidad para la adecuada prestación de los servicios de salud.

Artículo 3°

0 • La inspección, vigilancia y control de los recursos procedentes de la contribución a la infraestructura turística que sean destinados para las acciones descritas en el parágrafo 10 del artículo 2, estarán a cargo de la Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quienes deberán rendir un informe anual al inicio del periodo de sesiones ordinarias a la asamblea departamental sobre la destinación y ejecución de los recursos.

Artículo 4°

0 • Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA L"2~ \..JII~~n /~ V ';61. "· JIMÉNEZ 2 2203 EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGaRIO ELJACH PACHECO LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES h-------­ TIN ARIAS FALLA DE LA HONORABLE CÁMARA DE 3 LEY No2203 ~~~--------------POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y SE ADICIONA LA LEY 47 DE 1993 (INFRAESTRUCTURA PÚBLICA TURíSTICA) REPlIBLlCA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA EL MINISTRO DE SALUD Y PROT EL VICEMINISTRO DE TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ~ GAUNDO' !~ -~ RICARDO 2203 1 MAY . Continuación de la Ley POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y SE ADICIONA LA LEY 47 DE 1993 (INFRAESTRUCTURA PÚBLICA TURISTlCA) EL VICEMINISTRO DE TRANSPORTE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ~~-,..,....

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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