Por medio de la cual se crean parques de integración para niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2180 · 2021-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1°

: Objeto. La presente ley tiene por objeto promover la adecuación y mejoramiento de la infraestructura, dotación y construcción de los parques públicos , espacios de recreación públicos o privados . con miras a garantizar la accesibilidad de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, como herramienta para estimular su desarrollo físico, psicológico y emocional.

Artículo 2°

: Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a la infraestructura y dotación de parques públicos y espacios públicos o privados destinados a la recreación, juego y aprovechamiento del tiempo libre, al igual que los escenarios deportivos para la práctica de disciplinas deportivas. Se excluyen de esta regulación los parques de atracciones o diversiones.

Artículo 3°

Definiciones. Parques de Integración para Niños, Niñas Y Adolescentes: Son los espacios públicos o privados destinados a la recreación, deporte y aprovechamiento del tiempo libre, mediante estructuras de juego infantiles con diseño universal, accesorios de protección y señalización, en el que puedan acceder e interactuar de manera segura niños, niñas y adolescentes con discapacidad .

Artículo 4°

. Reglamentación Parques Dc Integración Para Niños, Niñas Y Adolescentes: El Gobierno N3cional a ,través del Ministerio del Deporte, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, la Consejería Presidencial para la participación de las personas con discapacidad , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en desarrollo del principio de colaboración armónica, en el término de dos (2) años contado a partir de la entrada .en vigencia de la presente ley , reglamentará las condicion~s técnicas de accesibilidad, calidad, seguridad y los requisitos mínimos de infraestructura que deban cumplir los parques infantiles de integración. Parágrafo. Los parques públicos o privados para niños, niñas y adolescentes que se encuentren en fase de planificación o planos de construcción deberán ~- -- 2180 r- atraptarse a las eXigencias de accesibilidad en los terminas de la presente ley y sus reglamenta'ciones. ' Artículo ·SO. Estándares mínimos de infraestructura. Para efectos de definir los estándares mínimos de infraestructura requeridos en el artículo anterior, la reglamentación cumplirá con los siguientes criterios : 1.Accesibilidad universal y equidad: Los mobiliarios y espacios de uso común, deben 'estar acondicionados con objetos, herramientas , y elementos que permitan que los parques de integración para niños, niñas y adolescentes puedan ser utilizados sin mayor esfuerzo por todos independiente de las condiciones físicas y psíquicas, edad, género, entre otras, garantizando la igualdad de coddiciones de acceso al entorno físico . Para esto, los parques de integración para niños, mnas y adolescentes dispondrán de rampas, pasamanos, vados peatonales, equipamientos adaptados con'":su respectiva señalización de uso y superficies de seguridad que permitan ser utilizados por todos, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni de diseño especial para categorías particulares de usuarios. 2. Calidad: Los bienes y servicios de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes deben estar diseñados de tal manera que sean resistentes y ambientalmerite sostenibles. 3. Uso común: Los parques de integración para nlnos, niñas y adolescentes deberán permitir la inclusión, accesibilidad, uso, disfrute y participación de toda la niñez. 4. Seguridad::· El diseño de los parques de integración para niños, niñas y adolescentes debe permitir la prevención y disminución del nesgo de sus asistentes po( accidentes, para lo cual se deberán acondicionar espacios, elementos o materiales que garanticen la seguridad. 5. Señalización : Se dispondr8 del uso de símbolos en lenguaje claro, compresible y accesible en el marco del diseño universal que permita la evacuación y emergencia .

Artículo 6°

. Plan de adaptación a infra~structura accesible. Los Gobiernos Municipales y Distritales, formularán un plan de adaptación cuya finalidad será lograr la adecuación gradual y progresiva de los parques infantiles o espacios de recreación públicos que hayan sido construidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; a las exigencias de accesibilidad de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad bajo la modalidad de parque de integración que reglamente el Gobierno Nacional. Para tal efecto se tendrá en cuenta: El marco fiscal de mediano plazo, el diagnóstico de infraestructura recreativa de la entidad territorial y la focalización de la con discapacidad beneficiaria . l · nacional de discapacidad e inclusión social (2013-2022) y las que se formulen en los tres (3) periodos de gobierno siguientes a la ef<pedición de la present ley.

Parágrafo 1°. El plan de adaptación será priorizado dentro de la política pública 2
Parágrafo 2°. Las obras de adecuación previstas dentro del plan de adaptación podrán ser cofinanciadas con recursos de la Nación y los entes territoriales.

Artículo 7°

. Proyectos de inversión: El Gobierno Nacional priorizará los proyectos de inversiones en áreas de recreación y deporte que incluyan la construcción de parques infantiles de integración en el territorio nacional.

Artículo 8°

. Publicidad Inclusiva. La pUblicidé3d de la presente ley se efectuará, de manera inclusiva y accesible para todas las personas. El Consejo Nacional¡ de Discapacidad y los Comités Territoriales de Discapacidad apoyarán I promoción y divulgación.

Artículo 9°

. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y derog las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA , .. LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES 3 I • 2180 EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 4 LEY No. 2180 ------------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE CREAN PARQUES DE INTEGRACiÓN PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SE DICTAN OT~S DISPOSICIONES , . REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE YCÚMPLASE3 Oole 20 1 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MIt\IISTRO DEL DEPORTE, RA CASTAÑO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN . . i /? .. \ 1 .Abll7;wl)UL.. !1'1/ . r7f(JU . ALEJANDRélCAROLINA BOTERO aARCO LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO . PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL":' OPS, . e l ' __:5-\.Joo..., .... ..- 2. O ·Y""....-CL SUSANA CORREA BaRRERO ~ , ~ \.. ~

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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