Por medio de la cual se otorga seguridad jurídica y financiera al seguro agropecuario y se dictan otras disposiciones a favor del Agro.

Ley Ordinaria · 2178 · 2021-12-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 10°

. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 69 de 1993 y adiciónese un tercer parágrafo, el cual quedará así:

Artículo 1°

Del establecimiento del Seguro Agropecuario. Establézcase el Seguro Agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción agropecuaria, forestal, pesquera y de la acuicultura, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario y/o rural, sector forestal, sector pesquero y de la acuicultura, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y/o rural sector forestal, sector pesquero y de la acuicultura, y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país. El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias, forestal, pesquera y de la acuícolas, financiadas con recursos de crédito provenientes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante o el ingreso esperado del productor, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro, previendo las necesidades de producción, transformación y comercialización nacional e internacional y el desarrollo integral del sector económico primario. El seguro agropecuario deberá contemplar un enfoque territorial diferencial que tenga en cuenta características propias del territorio tales como la incidencia y prevalencia de sucesos naturales. Parágrafo Primero. El Seguro Agropecuario podrá ofrecerse bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice, definido en el contrato de seguro, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago, la suma fija predeterminada en la póliza. Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de Derecho Privado o de Derecho Público. En ,este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o 1 2178 beneficiario del Seguro Agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro, en cuyo caso tal erogación se entenderá como gasto público social. Parágrafo Segundo. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones y los topés máximos sobre el incentivo de las pólizas para acceder al Seguro Agropecuario, considerando la modalidad de seguro paramétrico o por índice, la protección de la infraestructura y bienes dedicados a la actividad agropecuaria y/o rural, la multiactividad, así como la protección del pequeño productor y su actividad en caso de accidentes en desarrollo de la misma. Además promoverá y establecerá condiciones para el acceso a incentivos a los seguros inclusivos rurales, expedidos a través del ramo agropecuario y otros, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la política de Gestión de Riesgo Agropecuario trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Parágrafo Tercero. Para efectos de focalización del seguro agropecuario y/o subsidios de los que trata la presente ley, se deberá tener en cuenta la Cédula Rural establecida en el artículo 252 de la ley 1955 del 2019, una vez sea implementada.

Artículo 2°

. . Modifíquese el Artículo 3° de la Ley 69 de 1993, modificado por el Artículo 75° de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 3°

Cobertura del Seguro Agropecuario. El Seguro Agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales meteorológicos, geológicos, biológicos, antrópicos, de mercado y comercialización, transporte, entre otros, resultantes de factores extraordinarios e incontrolables al productor, ajenos al control del tomador, asegurado y beneficiario de fuerza mayor o caso fortuito y que afecten la producción agropecuaria y la estabilidad de los ingresos de los productores. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma.

Artículo 6°

Del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios FNRA. Créase El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, el cual tendrá el tratamiento de Fondo - Cuenta sin personería jurídica ni planta de personal, que será administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario ­ FINAGRO, o quien haga sus veces. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios tendrá por objeto: 1. Subsidiar las primas de seguros que amparen a ·Ios productores, siempre y cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario apruebe su conveniencia, el mecanismo de otorgamiento por tipo de producto y previendo la sostenibilidad del esquema, según la capacidad del Fondo; 2 2178 2. Financiar los costos necesarios para el fortalecimiento técnico del Seguro Agropecuario y de pilotos de nuevos diseños de aseguramiento; 3. Otorgar subsidios, apoyos o incentivos para la implementación de instrumentos de gestión de riesgos en el sector agropecuario, forestal, pesquero y de la acuicultura, tales como derivados financieros climáticos, coberturas de precios o de riesgo cambiario; y 4. Obtener información que no · sea de carácter público. Para efectos de la información que reposa en entidades públicas, esta no tendrá costo alguno para FINAGRO y las otras entidades que defina el gobierno nacional, el cual además definirá las condiciones de acceso a ella . La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará las financiaciones, subsidios, apoyos o incentivos al seguro, definirá las condiciones de asegurabilidad de los proyectos agropecuarios, forestales, pesqueros y de la acuicultura, objeto del Seguro Agropecuario y priorizará a los pequeños productores agropecuarios y jo rurales en el acceso a los subsidios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario - CNCA determinará, de conformidad con la política trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los términos y las condiciones financieras para establecer criterios de equidad de género en el acceso y uso del instrumento de seguro agropecuario, y de manera prioritaria a las mujeres rurales, a los productores agropecuarios que estén calificados como pequeños productores de acuerdo con lo determinado por la CNCA. Así mismo, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará los lineamientos, los términos y las condiciones financieras para establecer el enfoque diferencial a los productores. En todo caso, se tendrán en cuenta los recursos aprobados en el l"larco de Gasto de Mediano Plazo del sector agropecuario. Parágrafo. Excepcionalmente el Fondo · Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá destinar recursos complementarios para ofrecer la cobertura del reaseguro agropecuario cuando no exista oferta sobre el producto a asegurar y de ser el caso, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario estudiará la conveniencia de establecer este mecanismo, de acuerdo con la capacidad del Fondo y previendo la sostenibilidad del esquema.

Artículo 4°

. . Modifíquese el artículo 8° de la Ley 69 de 1993, sobre los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, el cual quedará así:

Artículo 8°

Recursos del Fondo Nacional De Riesgos Agropecuarios. Serán recursos del FNRA los siguientes: 1. Las partidas que le sean asignadas en el Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993. El Ministerio de Agricultura y 3 2178 Desarrollo Rural priorizará los recursos para el financiamiento del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios con cargo a las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo correspondientes al sector agropecuario, consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. 2. Un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en seguros agropecuarios a que se refiere esta Ley, determinado periódicamente por el gobierno nacional, y sin exceder el 20% del valor neto de las mismas. 3. Los Recursos que tome a título de créditos internos o mediante cualquier mecanismo financiero, que se desarrolle para obtener con cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulen el crédito público. 4. Las donaciones, aportes y contrapartidas que le otorguen organismos nacionales o internacionales, multilaterales, privados o públicos. 5. Recursos aportados por las entidades públicas o particulares a través de convenios o transferencias. 6. Las utilidades del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. - Parágrafo. Los recursos del Fondo l\Jacional de Riesgos Agropecuarios que le sean transferidos por parte del Presupuesto General de la Nación, serán hechos a título de capitalización.

Artículo 5°

. . Estaciones Meteorológicas y Servicios Climáticos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encargará de proveer herramientas provistas por el Sistema de Información Geográfico, como imágenes obtenidas a través de sensores remotos, drones, entre otros, en aras de proveer insumos para el procesamiento de la información y con ello alimentar el Sistema de Información para la Gestión de Riesgos Agropecuarios y demás necesidades relacionadas, y que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales , de Colombia - IDEAM, lleve a cabo la instalación, operación, mantenimiento y automatización de la red de estaciones meteorológicas de cubrimiento nacional, ubicadas en áreas con vocación agropecuaria. Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de lo estipulado en el presente artículo, se dará un término de dos (2) años para que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se encargue de proveer los insumos necesarios para el procesamiento de la información y los necesarios para que el IDEAM realice dichas actividades en las áreas con vocación agropecuaria.

Artículo 7°

. 0 • Socialización. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios con apoyo de las demás entidades gubernamentales relacionadas con la implementación del Seguro Agropecuario en Colombia, se encargarán de adelantar jornadas de socialización en los municipios con vocación agropecuaria forestal, pesquera y de la acuicultura. De ser necesario, se podrán destinar 5 2 78 Fondo Nacional De Riesgos Agropecuarios la respectiva socialización.

Artículo 9°

. . Vigencia. ley

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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