Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2169 · 2021-12-22 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 19°

. Las compensaciones bióticas efectivas y su migración a iniciativas de mitigación de GEl. Las compensaciones bióticas efectivas pOdrán constituirse en iniciativas de mitigación de GEl únicamente cuando se termine y certifique el cumplimiento de los términos legales de la obligación derivada del licenciamiento ambiental por parte de la autoridad ambiental competente, teniendo en cuenta los criterios de adicionalidad establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A través de esta transición el titular correspondiente podrá optar al pago por resultados o compensaciones similares. 22 2169

Artículo 20°

. Comisión de Estudio para la promoción y desarrollo de los mercados de carbono en Colombia. Créase una Comisión de Estudio que tendrá por objeto analizar el estado y potencialidad de los mercados de carbono en Colombia, con el propósito de generar recomendaciones al Gobierno Nacional en materia de regulación de tales mercados y de la reorganización de la estructura organizacional del Estado colombiano requerida para impulsar el desarrollo de estos mercados como un nuevo sector económico y una herramienta efectiva para reducir emisiones de gases de efecto invernadero bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad. La Comisión de Estudios podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados. La Comisión se conformará, a más tardar, dentro de los tres (3) meses ~i siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, y estará integrada por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado; el Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado; el Subdirector General Sectorial del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado; seis (6) expertos nacionales e internacionales; un Senador de la comisión quinta del Senado de la República y un representante de la comisión quinta de la Cámara de Representantes. La Comisión será presidida por el Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado. La Comisión deberá entregar sus propuestas a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su conformación. Este informe será divulgado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará el funcionamiento de dicha Comisión, incluyendo los impedimentos y conflictos de interés de los expertos nacionales e internacionales. Esta comisión se dictará su propio reglamento. Parágrafo. Como insumo para informar las deliberaciones de la comisión, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, remitirán a la Comisión los resultados de los estudios y evaluaciones que hayan realizado directamente o indirectamente sobre los mercados de carbono en Colombia.

Artículo 21°

. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en caso de encontrar presuntas irregularidades o ante denuncias debidamente fundamentadas de alguna comunidad, en el desarrollo e implementación de lo dispuesto en la normatividad dentro de las iniciativas de mitigación de gases de efecto invernadero, podrá solicitar información complementaria, realizar visita al lugar de implementación de la iniciativa y dar traslado a las entidades competentes con el fin de que adelanten las acciones a las que haya lugar. 23 2169

Artículo 22°

. Fortalecimiento de los Mercado de Carbono. El Gobierno Nacional impulsará el desarrollo, las condiciones, los criterios y el marco institucional requerido para el fortalecimiento de los mercados de carbono en Colombia, como un dinamizador de la economía nacional, con el objetivo de contribuir a la reducción de emisiones de GEl, bajo parámetros de transparencia, confiabilidad, credibilidad, calidad, integridad ambiental y adicionalidad, en concordancia con la previsto en la materia en la normatividad vigente. Para tal efecto el gobierno nacional podrá desarrollar instrumentos económicos de carácter fiscal, financieros y administrativos que incentiven la realización de acciones de reducción y remoción de emisiones". TÍTULO V. Implementación, seguimiento y financiación a las metas y medidas para el logro del desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y resiliencia climática del país

Artículo 23°

. Plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país. Establézcase el Plan de Implementación y Seguimiento como instrumento para realizar seguimiento y cumplir la totalidad de las metas y medidas establecidas en la Contribución Nacional ante la CMNUCC, en la presente ley, para fomentar el desarrollo bajo en carbono, fortalecer la resiliencia climática del país y lograr la carbono neutralidad a 2050.

Parágrafo 1. Este Plan de Implementación y Seguimiento deberá ser formulado dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, por los ministerios y sus entidades adscritas y vinculadas, unidades administrativas especiales y demás entidades que tienen metas y medidas asignadas en la presente ley, y será aprobado dentro de este mismo plazo por la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC). En la formulación y desarrollo del Plan se vinculará a las entidades territoriales, empresas y demás actores que tengan compromisos en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará el proceso de formulación y concertación del citado plan.

Artículo 24°

. Componentes mínimos del plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país. El Plan de Implementación y Seguimiento tendrá al menos los siguientes componentes: 1. Coordinación, gestión y gobernanza. 2. 3. 4. 5. Financiamiento y gestión de recursos. Planes y cronogramas de acción específicos sectoriales y territoriales en el corto, mediano y largo plazo para el logro de las metas en mitigación, adaptación al cambio climático y medios de implementación. Gestión del conocimiento y sistemas de información. Esquema de seguimiento y reporte. 24 I 2169

Parágrafo 1. La metodología para la formulación del Plan de Implementación y Seguimiento será desarrollada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cuanto a los componentes, primero al cuarto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente ley, y por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en lo relacionado al componente cinco, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la presente ley.
Parágrafo 2. El Plan de implementación deberá llevarse a la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) para aprobación. Una vez aprobado el Plan de implementación, el seguimiento y reporte ál'estado de avance de las metas y medidas concertadas de dicho Plan de Implementación será llevado a cabo por Departamento Nacional de Planeación, según la metodología establecida en el parágrafo 10 de este Artículo. Los sectores serán responsables de realizar el seguimiento a los hitos correspondientes a su sector, del plan de implementación.
Parágrafo 3. A partir de 2023, y cada dos años, se llevará a consideración de la Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) los resultados del seguimiento al estado de cumplimiento de la Contribución Nacional ante la Cf'lINUCC y del Plan de que trata el presente título, a efectos de que en el marco de esa instancia y con base en la revisión de la coherencia con las medidas nacionales, los objetivos de neutralidad y resiliencia climática, se brinden orientaciones para realizar ajustes a la implementación y la adopción de nuevas medidas, en caso de ser necesario.
Parágrafo 4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará los resultados de los seguimientos de que trata el parágrafo anterior, y los Reportes Bienales de Transparencia, a través de medios o herramientas de comunicación que promuevan el entendimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general de los avances sectoriales y territoriales en materia de adaptación, mitigación y medios de implementación. Esta información será de acceso público, en los términos de lo previsto en la Ley 1712 de 2014.

Artículo 25°

. Articulación del plan de implementación y seguimiento con otros instrumentos de planeación. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales incluirán en los planes de desarrollo, en los planes integrales para la gestión del cambio climático sectoriales y territoriales y en los demás instrumentos de planeamiento que tengan incidencia en la gestión del cambio climático, acciones relacionadas con las metas y medidas contempladas en la presente Ley, en articulación con el Plan de Implementación y Seguimiento definido en los artículos 23 y 24 de la presente ley. Igual medida será adoptada por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales Urbanas en sus respectivos planes de acción. TÍTULO VI. 25 2169 Otras disposiciones

Artículo 27°

. El Gobierno Nacional, los municipios de categoría 1 y especial, las entidades territoriales, y los prestadores de servicio público de transporte que decidan adquirir flotas compuestas en su totalidad por vehículos eléctricos y/o de hidrógeno para el Sistema de Transporte Estratégico, Integrado o Masivo, su propia flota de vehículos, transporte terrestre especial y/o transporte de carga, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando se pretenda aumentar la capacidad transportadora de los sistemas; ii) cuando se requiera reemplazar un vehículo por destrucción total o parcial que imposibilite su utilización o reparación y/o al finalizar su vida útil; no deberán dar cumplimiento a los artículos 13, 14, 15 Y 16 de la Ley 2128 de 2021. En los contratos de concesión vigentes de sistemas de transporte estratégico, integrado o masivo se podrá dar cumplimiento al artículo 13 de la Ley 2128 de 2021.

Artículo 28°

. Créese una Comisión Accidental conformada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y miembros de las Comisiones Quintas Constitucionales de Cámara y Senado, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente Ley, revise el marco constitucional vigente y analice la pertinencia de crear y regular el funcionamiento de una entidad que se encargue de hacer seguimiento y vigilancia a las acciones que se desarrollan en territorio y contribuyan a mitigar las afectaciones al ambiente, sus recursos 26 2169 naturales renovables y sus ecosistemas estratégicos, con el propósito de alcanzar un desarrollo · bajo en carbono, la resiliencia climática y la carbono neutralidad del país, y requerir a la autoridad ambiental para que se exija la adopción de las medidas a que haya lugar.

Artículo 29°

. Los saldos recaudados y no distribuidos a partir de la expedición de la Ley 1930 de 2018 del impuesto nacional al qlrbono, tendrán la destinación dispuesta en el artículo 59 de la Ley 2155 de 2021, y serán transferidos y administrados por el Fondo Nacional Ambiental, con excepción de los correspondientes al 70% destinado a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental, especialmente páramos.

Artículo 30°

. Utilidad pública e interés social de proyectos de hidrógeno verde. Declárese de utilidad pública e interés social los proyectos y/o ejecución de obras para la producción y almacenamiento de hidrógeno verde. Respecto de este tipo de proyectos u obras, el Ministerio de Minas y Energía podrá aplicar de manera particular y concreta la connotación de utilidad pública e interés social, para lo cual expedirá un acto administrativo que tendrá los mismos efectos señalados en la Ley 56 de 1981 y demás normas concordantes, o las que las modifiquen, adiciones o sustituyan. El Gobierno nacional definirá las condiciones y requisitos para la expedición .del acto administrativo al que se refiere este artículo, así como las causales de su improcedencia. Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía pOdrá establecer los requisitos, procedimientos y obligatoriedad del registro de los proyectos de hidrógeno en el sistema de información que para tal efecto designe.

Artículo 31°

. Registro Nacional de Zonas Deforestadas. Con el objetivo de monitorear y proteger nuestros bosques y su biodiversidad, créese el Registro Nacional de Zonas Deforestadas a cargo del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM. En el registro se deberá referenciar las zonas del país más afectadas por la deforestación. El gobierno nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley reglamentará la materia. Parágrafo. El Registro Nacional de Zonas Deforestadas servirá como insumo para la formulación e implementación de políticas de reforestación y protección de bosques en el país.

Artículo 32°

. Fondo Distrital para la Promoción del Ascenso Tecnológico de la carga urbana en el Distrito Capital. Créese en el Distrito Capital el Fondo Distrital para la Promoción del Ascenso Tecnológico de volquetas 27 2169 y del parque automotor que preste el servicio de transporte de carga, y que cuente con peso bruto vehicular igualo inferior a 10.5 toneladas. Su objeto será articular, focalizar, otorgar incentivos reembolsables y no reembolsables y financiar la ejecución de programas, orientados a la reducción de las emisiones de gases efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos y a administrar los recursos que otras entidades estatales, mixtas, privadas, multilaterales y/o municipios aledaños a la ciudad de Bogotá que aporten para financiar dichos programas. PARÁGRAFO 1. El Fondo será constituido por el Distrito Capital mediante contrato de fiducia mercantil. En caso de requerirse la constitución de subcuentas para la administración del patrimonio autónomo, estás podrán ser creadas por el Distrito Capital, en su correspondiente contrato de fiducia. En todo caso los recursos que financian el patrimonio autónomo del Fondo Distrital para la Promoción de Ascenso Tecnológico deberán ser independizados en su administración, de aquellos que se reciban por otras fuentes. PARÁGRAFO 2. Dicho patrimonio autónomo no podrá acceder a los recursos que financian los programas de Ascenso Tecnológico del Gobierno nacional. PARAGRAFO 3. El Distrito Capital presentará informe anual sobre la ejecución de los recursos administrados por el Fondo Distrital para la Promoción del Ascenso Tecnológico de la carga urbana en el Distrito Capital, que publicará para acceso al público en un sitio web definido por el Distrito.

Artículo 33°

. Fondo para la promoción de ascenso tecnológico. Créase el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico de los Sistemas de Transporte y del parque automotor que preste el servicio de transporte de carga, con peso bruto vehicular igual o inferior a 10.5 toneladas y volquetas, como un patrimonio autónomo constituido mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Transporte. El objeto del Fondo será articular, focalizar y financiar la ejecución de planes, programas y proyectos, orientados a la reducción de la contaminación ambiental, el ascenso tecnológico de los Sistemas de Transporte indicados en el

Artículo 34°

. Acreditación para Organismos de Validación y Verificación de GEl y Esquemas de Evaluación de la Conformidad Conexos. Las emisiones de GEl, y las reducciones de emisiones y remociones de GEl deben ser validadas y verificadas mediante declaraciones de primera parte o declaraciones de conformidad acreditadas de tercera parte, segLII1 aplique. La acreditación de organismos validadores y verificadores de GEl, y de los otros esquemas de evaluación de la conformidad que se utilicen para su desarrollo, serán realizadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, quien observará el cumplimiento de la norma internacional ISOjIEC17011 en su versión más reciente, así como los procedimientos que expida este Organismo para su cumplimiento.

Artículo 35°

. Deróguese el artículo 10 de la Ley 1955 de 2019, y modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 223°

. Destinación Específica del Impuesto Nacional al Carbono. Para las vigencias fiscales 2023 en adelante, el recaudo del impuesto nacional al carbono tendrá la siguiente destinación: 29 2169 1. El 50% para el manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su momtoreo; la conservación de fuentes hídricas; la protección, preservación, restauración y uso sostenible de áreas y ecosistemas estratégicos, especialmente páramos, a través de programas de reforestación y esquemas de Pago por Servicios Ambientales PSA, entre otros; para el financiamiento de las medidas en materia de acción climática establecidas en la presente Ley, así como las previstas en la ContribuClon Determinada a Nivel Nacional de Colombia (NDC) sometida ante la CMNUCC, o cualquiera que la actualice o sustituya, de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostemble. Para tal efecto, los recursos serán transferidos y administrados por el Fondo Nacional Ambiental. Se deberá garantizar que al menos 15% de estos recursos se destine a proyectos de conservación de los bosques de la región de la Amazomá. 2. El 50% para la financiación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso IlíCIto - PNI5. Para tal efecto, los recursos serán transferidos y administrados por el Fondo Colombia en Paz (FCP) " de que trata el art/culo 1 del Decreto Ley 691 de 2017. Se deberá garantizar que al menos 15% de estos recursos se destine a proyectos de conservación de los bosques de la región de la Amazomá.

Parágrafo 1. Se priorizarán los proyectos que se pretendan implementar en los Municipios de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET, grupos étnicos tales como los pueblos indígenas, comumdades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y elpueblo Rrom.
Parágrafo 2. Las entidades que ejecuten proyectos con cargo a recursos del impuesto nacional al carbono a través del Fondo Nacional Ambiental podrán acceder a vigencias futuras en los términos establecidos en el artículo 10 de Ley 819 de 2003 y demás disposiciones legales vigentes. Parágrafo Transitorio. Para la vigencia fiscal 2022 el recaudo del impuesto nacional al carbono tendrá la destinación establecida en los art/culos 59 de la Ley 2155 de 2021 y 122 de la Ley 2159 de 2021.

Artículo 36°

. Reconocimiento de predios privados como OMEC. Los propietarios de predios pOdrán realizar el reconocimiento de sus predios como áreas de conservación en el país a través del cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento de las Otras Medidas de Conservación Basadas en Áreas (OMEC), estos predios, diferentes a los reconocidos como un área protegida, aportarán a la conservación de la naturaleza y de los servicios de los ecosistemas, así como de los valores culturales asociados. El registro de los predios que cumplan con los criterios OMEC, se realizará ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o ante la autoridad ambiental competente y harán parte del Sistema de Información OMEC del país que este Ministerio determine, aportando entre otros, en el manejo, protección y recuperación de las zonas sustraídas a la Reserva Forestal de la Ley 2a de 1959. 30 2169

Artículo 37°

. Créase el Sistema de Protección y Monitoreo de Líderes Ambientales, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional.

Artículo 38°

. Vigencias y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. I I EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECREL 10 GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA ARA DE REPRESENTANTES KRISTIN ARIAS FALLA RETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES 31 LEY No. ? 169 "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPULSA EL DESARROLLO BAJO EN CARBONO DEL PAís MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE METAS Y MEDIDAS MíNIMAS EN MATERIA DE CARBONO NEUTRALIDAD Y RESILlENCIA CLIMÁTICA y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, ------o EL r;¡1!NISTRO DE HACIENDA Y CRÉDItO PÚBLICO, . ( NDAN~ EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, /};:~ / f ' // /" t..' /1 __ , i.¡iMOLANO APONTE / I EL MINISTRO DE AGRICUL'J'URf\ y DESARROLLO RüRAL, R~~A~RO - Hoja No. 2 - continuación de la Ley "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPULSA EL DESARROLLO BAJO E CARBONO DEL PAls MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE METAS Y MEDIDAS MíNIMAS EN MATERIA O CARBONO NEUTRALIDAD Y RESILlENCIA CLIMÁTICA y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL MINISTRO DE SALUD Y PROTEC EL MINISTRO DEL TRABAJO, EL MINISTRO DE MINAS Y ENER A, LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MtJ~Alb~VILLALBA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, IUIA~ta"r'o0kUduL EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARRO , ' ROO CORREA ESCAF 2169 Hoja No. 2 - continuación de la Ley "POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPULSA EL DESARROLLO BAJO EN CARBONO DEL PAís MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE METAS Y MEDIDAS MíNIMAS EN MATERIA DE CARBONO NEUTRALIDAD Y RESILlENCIA CLIMÁTICA y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, <V'"-\VI. ~l JON~AN TYBALT MALAGÓN ~OJÁLEZ LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ÓL. RíAOROZCO~ EL MINISTRO DE CIENCJA, TECNOLOGIA E INNO;;...VA~C~I~4'-1I--_ LA DIRECTORA DEL DEPARTAMEN ACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP, A¿1t=::AB~R~RCO EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADIsTICA - DANE, LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADM!NISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL~:~~ ~~Q~ SUSANA CORREA BORRERO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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