POR MEDIO DEL CUAL INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACiÓN

Ley Ordinaria · 2142 · 2021-08-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–6 de 6

Artículo 10°

Los institutos y centros de investigación recorlocidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, podrán obtener el registro calificado para ofrecer y desarrollar programas académicos de maestría y doctorado, con capacidad de rea:¡zar y orientar procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento, directamente o a través de convenios con universidades, previo cumplimiento de las disposiciones: legales establecidas para dicho fin , y la reglamentación de esta ley que haga el Gobierno nacional.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y procedimiento para que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, otorgue el reconocimiento a los institutos y centros de investigación para la oferta de Programas de Maestría y Doctorado, entre los cuales se tendrán en cuenta los criterios académicos, científicos y de innovación, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Una vez obtenido el reconocimiento por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para la oferta de programas de maestrías y doctorado, el Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de registro calificado de las solicitudes radicadas.
Parágrafo 2°. Para efectos de información y publicidad, los ' programas de maestría y doctorado que obtengan registro calificado otorgado por parte del Ministerio de Educación Nacional serán registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Artículo 2°

. Los institutos o centros de investigación, en segliimiento de los parámetros establecidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien haga sus veces, se definen como organizaciones públicas, privadas o mixtas independientes, que tienen como misión institucional desarrollar diversas actividades de investigación (básica o aplicada), con líneas de investigación declaradas y un propósito científico específico. Un centro de investigación puede prestar servicim~ técnicos y de gestión a sus pos;bles beneficiarios, puede estar orientado a la generación de bienes públic!)s de conocimiento para el país, así como tener una orientación a la generación de conocimiento y su aplicadón mediante procesos de desarrollo tecnológico. 2142 Los centros o institutos de investigación pueden clasificarse como organizaciones de carácter público, privado o mixto. Dependiendo de su naturaleza, pueden catalogarse como: - Centros autónomos o independientes. Son entidades con autonomía administrativa y financiera , personería jurídica propia , legalmente constituidos. - Centros de investigación dependientes. Son organizaciones adscritas al sector académ ico o a entidades públicas o privadas . Los Centros dependientes pueden contar con cierto grado de autonomía administrativa/financiera y deben estar legalmente constituidos mediante acto administrativo , resolución o documento que haga sus veces y que indique la denominación y alcance del mismo. - Centros e institutos públicos de 1+0. Entidades adscritas y/o vinculadas a ministerios, departamentos administrativos, unidades, agencias o entidades descentralizadas de orden nacional , que han sido creadas para apoyar el cumplimiento de su misión institucional y mejorar la calidad técnica de las intervenciones con base en la generación de conocimiento científico, el desarrollo y la absorción de tecnología . Parágrafo, Los institutos o centros de investigación de carácter privado, deben constitu irse como personas jurídicas de utilidad común , sin ánimo de lucro , organizadas como corporaciones o fundaciones, como requisito para poder obtener el registro calificado para programas de maestría y doctorado.

Artículo 3°

, El Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación , reglamentará los demás aspectos establecidos en la presente ley, en particular, lo relativo a los requisitos necesarios, la obtención , ampliación , extensión y demás trámites asociados al registro calificado de que trata la normativa vigente para programas de maestría y doctorado.

Artículo 4°

, Infraestructura digital. Los Institutos y Centros de Investigación reconocidos con registro calificado para realizar programas académicos y de maestría , podrán ofrecer los programas académicos de manera virtual, siempre y cuando garanticen una infraestructura digital necesaria y un programa académ ico que garantice el seguimiento continuo al cumplimiento de logros.

Parágrafo 1°. , El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , definirá los estándares técnicos y de calidad que deberán cumplir las infraestructuras digitales para el despliegue de los programas.
Parágrafo 2°. , El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Educación definirá los criterios de autorización , acreditación y de calidad para los programas ofrecidos de manera virtual .

Artículo 5°

, Los institutos o centros de investigación reconocidos para la oferta de programas de maestrías y doctorados estarán sujetos a las normas de inspección y vigilancia que rigen la prestación del servicio de educación superior en Colombia . 2 2142

Artículo 6°

. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias . EL PRESIDENTE DéL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ~~\~ \ ARTURO CHAR CHALJUB EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGaRIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES .. GE HUMBERTO MANTILLA SERRANO 3 LEY No. 2.142 "POR MEDIO DEL CUAL INSTITUTOS Y CENTROS DE INVESTIGACiÓN RECONOCIDOS POR EL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN, ESTARÁN AUTORIZADOS A OBTENER REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE MAESTRíA Y DOCTORADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE y CÚMPLASE 1 Dada en Bogotá, D.C., a los LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, M LA MINISTRA DE TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES, ~Qrcn Q. KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNO 1

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma