Por medio de la cual se establece un régimen especial para los departamentos fronterizos, los municipios y las áreas no municipalizadas fronterizas, declarados zonas de frontera en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 9o, 289 y 337 de la Constitución Política.

Ley Ordinaria · 2135 · 2021-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 21°

. . Fortalecimiento de la seguridad integral marítima y fluvial en zonas fronterizas. El Gobierno Nacional, a través de la Armada Nacional y la Dirección General Marítima en coordinación con las demás instituciones del Estado Colombiano, establecerá acciones encaminadas al fortalecimiento de la seguridad integral marítima y fluvial en zonas fronterizas, la generación de conocimientos científicos y técnicos en dichas áreas y la protección de la defensa y seguridad nacional. CAPÍTULO IV PASOS O CRUCES FRONTERIZOS

Artículo 22°

. . Habilitación. Para el establecimiento de los Centros de Atención Fronteriza, que priorice el Gobierno Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores, de común acuerdo con el país vecino, habilitará el respectivo paso o cruce de frontera. El Ministerio de Relaciones Exteriores facilitará la concertación con las autoridades homólogas del país vecino, que permita definir los modelos integrados de control migratorio, aduanero, epidemiológico, sanitario, 11 2135 ~--------------------------------------- ----------- ------------- fitosanitario y zoosanitario, entre otros, que estarán en cabeza de las respectivas autoridades nacionales y deberán adoptarse para cada CEBAF. En caso de requerirse alguna coordinación para los CENAF, la entidad de control competente solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores la gestión correspondiente ante el país vecino.

Artículo 23°

. . Modelos de control. Los Centros Nacionales de Atención en Frontera -CENAF- tendrán en cuenta los mandatos, lineamientos y prácticas definidas en el Modelo Nacional de Gestión Integrada y Coordinada de Controles y Servicios en pasos de Frontera, establecido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el cual deberá ser implementado por las entidades de control que deban hacer presencia en ellos. En todo caso, dicho modelo servirá de base para el proceso de concertación de los procedimientos relativos a los Centros Binacionales de Atención en Frontera ­ CEBAF-, con miras a la expedición de la normativa a que alude el artículo 7° de la Decisión 502 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Artículo 24°

. . Infraestructura. La construcción de la infraestructura de transporte de los cruces de frontera estará a cargo del l"linisterio de Transporte a través de sus entidades adscritas y/o vinculadas. El diseño, construcción y optimización de las obras de infraestructura física de los CENAF - CEBAF serán realizados por el II'JVIAS o la entidad que haga sus veces en los términos que defina el Gobierno Nacional. El inmueble resultante de la construcción será transferido en propiedad a la entidad o entidades que se determine mediante decreto reglamentario. Igualmente, mediante el mencionado decreto reglamentario se determinará la transferencia de propiedad de los inmuebles ya existentes que hayan sido construidos previamente a la expedición de esta ley, para la operación de los CENAF - CEBAF. Los gastos de administración, conservación, custodia y sostenimiento de los CENAF-CEBAF estarán en cabeza de las entidades que integren dichos centros, para tal fin dichas entidades deberán incluir en sus correspondientes presupuestos de funcionamiento los recursos para sufragar estos gastos. Para el caso de los CEBAF, Colombia establecerá, de mutuo acuerdo con el respectivo país vecino, la forma y las alternativas para el financiamiento de los estudios, construcción, adecuación, dotación, mantenimiento, administración, optimización y entrega de las instalaciones, entre otros. 2135

Parágrafo 1°. A la Infraestructura física de los CENAF - CEBAF no le es aplicable lo establecido en el artículo 21 de la ley 105 de 1993, respecto del cobro de uso de esta infraestructura.
Parágrafo 2°. Los recursos para la construcción de los CENAF - CEBAF, serán asignados por el Gobierno Nacional a la entidad competente.
Parágrafo 3°. Se autoriza al Gobierno l'Jacional para asignar los recursos para la construcción de los CEI'JAF - CEBAF, a la entidad competente. 12

Artículo 25°

. . Adecuación y dotación de los CENAF - CEBAF. Cada una de las entidades participantes de los CENAF - CEBAF, será responsable de realizar, la correspondiente adecuación, dotación de mobiliario, equipos y herramientas tecnológicas necesarias para la prestación de los servicios a su cargo.

Artículo 26°

. . Gastos operacionales de ~ministración y mantenimiento de los CEBAF - CENAF. El pago de' servicios públicos y demás gastos operacionales de administración y mantenimiento de los CENAF ­ CEBAF, se realizará de acuerdo con los coeficientes de ocupación de los espacios puestos a disposición de cada una de las entidades participantes, y según lo establecido en el reglamento interno que adopte la respectiva Junta de Administradores.

Artículo 27°

. . El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acompañarán a las zonas francas que desarrollen actividades agroindustriales ubicadas en Departamentos fronterizos y que tengan entre sus socios, además, pequeños y medianos productores. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá en un plazo de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley los mecanismos que utilizarán para realizar este acompañamiento.

Artículo 28°

. . Caracterización demográfica y socioeconómica de las personas. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), adelantará en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), Departamentos Fronterizos, municipios y áreas no municipalizadas, declarados como Zonas de Frontera, la caracterización demográfica y socioeconómica de la población fronteriza, con el fin de establecer una línea base para construir los parámetros de intervención social en la formulación, implementación y evaluación de esta política pública.

Artículo 29°

. . Programa permanente de fortalecimiento y consolidación de capacidades de las entidades territoriales fronterizas. El Gobierno Nacional con la coordinación del Departamento Nacional de Planeación y en concertación con las entidades territoriales de frontera diseñará un programa de creación, fortalecimiento y consolidación de las capacidades de dichas entidades con un enfoque diferencial basado en el reconocimiento de las características y demandas institucionales específicas derivadas de su condición fronteriza. La implementación del programa de fortalecimiento deberá liderarse a partir de la competencia de las gobernaciones involucradas con el apoyo de las entidades del gobierno nacional con competencia en los temas fronterizos.

Artículo 30°

. . Se autoriza al Gobierno Nacional para asignar los recursos para la implementación y ejecución de la presente ley. 13 2135 De conformidad con la normativa vigente, las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

Artículo 31°

. . Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA )~ \ , l",.I-IC:~EJ:YoI,.I",....t:'IEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN A EL TARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 14 LEY No. 2135 "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABl ECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS, LOS MUNICIPIOS Y LAS ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS FRONTERIZAS, DECLARADOS ZONAS DE FRONTERA, EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTíCULOS 9, 289 Y 337 DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA" REPÜBLlCA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÜMPLASE - Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA J MANUEL RES RElB07NO EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, r~ 2URODqt.FO ZEA NAVARRO 2135 Hoja 2. Continuación de la Ley "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LOS DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS, LOS MUNICIPIOS Y LAS ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS FRONTERIZAS, DECLARADO ZONAS DE FRONTERA, EN DESARROLLO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTíCULOS 9, 289 Y 337 DE LA CONSTITUCiÓN POLíTICA" - 2 El MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, El MINISTRO DE MINAS Y LA MINISTRA DE COMERCIO, IN USTRIA y TURISMO MAW]A~ALBA LA MINISTRA DE TRANSPORTE, ~ ~ ÁNGELA MrRíA OROZCO A' k)~~z lA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ¿f~IN~~O BARCO El DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NAC ONAl DE ESTADíSTICA,

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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