Por medio de la cual se establece el régimen de abanderamiento de naves y artefactos navales en Colombia y se disponen incentivos para actividades relacionadas con el sector marítimo.

Ley Ordinaria · 2133 · 2021-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–32 de 32

Título 111 — Título 111

Artículo 20°

. . Nombramiento de Inspectores para la expedición de la Matrícula Provisional o Definitiva de naves y artefactos navales. El trámite para la expedición de la Matrícula Provisional o Definitiva no requerirá el nombramiento de un inspector por parte de la Autoridad Marítima, si la nave y/o artefacto naval está debidamente certificado por una organización reconocida con acuerdo vigente de delegación con la Dirección General Marítima. Capitulo III CAMBIO DE DOMINIO Y CANCELACIÓN DE REGISTRO

Artículo 21°

. 0 • Cambio de dominio de naves y artefactos navales. El cambio de dominio de naves y artefactos navales inscritos en el registro único colombiano no requerirá cancelación de matrícula. Para el efecto el nuevo propietario allegará, de manera presencial o electrónica, el documento de compraventa y solicitará el cambio del certificado para que la nave o artefacto naval quede a su nombre, sin modificar el número de inscripción. Igual procedimiento se aplicará para el cambio de nombre, cambio de puerto de registro, cambio de motores y modificaciones que alteren sus características. 7 ' 2133 Parágrafo. La Dirección General Marítima organizará el registro único colombiano de naves y artefactos navales, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 22°

. . Cancelación del registro y matrícula de las naves y artefactos navales. El registro y matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima directamente, previo procedimiento administrativo; o a solicitud del propietario y/o armador, acompañando el certificado del Registro Colombiano que acredite que no existen gravámenes que afecten a la nave o artefacto naval, en los siguientes casos: a. b. c. d. e. f. Cuando adquiera bandera en otro país, previa cancelación del registro; o por enarbolar bandera de otro estado de registro, en el evento de tener ya matricula provisional como lo dispone la presente ley. Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales; Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada; Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales; Por sentencia judicial que así lo ordene dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia. Por acto administrativo que así lo ordene, emitido por autoridad competente como resultado a la infracción de las leyes ambientales y de pesca. Cumplidos los requisitos exigidos en cada caso, la Dirección General Marítima, dentro de un plazo de setenta y dos (72) horas hábiles siguientes, otorgará la cancelación de registro y matrícula colombiana. Capítulo IV OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 23°

. . Operación de naves y artefactos navales. La operación de las naves y artefactos navales con matrícula provisional o definitiva se limitará al servicio que puedan prestar de acuerdo a sus condiciones técnicas y de seguridad, así como a los requerimientos legales o reglamentarios que se exijan para la actividad que pretendan desarrollar.

Artículo 24°

. . Certificados estatutarios y/o de seguridad. Los certificados estatutarios ylo seguridad hacen parte de los documentos exigidos a las naves y artefactos navales y deben ser presentados cuando la Dirección General Marítima y otra autoridad competente los solicite. El vencimiento de los certificados implica para la nave o artefacto naval la imposibilidad de navegar y de prestar los servicios a los cuales está destinado. La Capitanía de Puerto no expedirá zarpe sin la presentación de los certificados vigentes. Parágrafo. Las naves y artefactos navales a los que hace referencia la presente ley serán inspeccionados y certificados por la Dirección General Marítima o por 8 2133 una organización reconocida debidamente delegada para ello por la Autoridad Marítima Nacional.

Artículo 25°

. 0 • Condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales. Las naves y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la legislación nacional y en los convenios internacionales ratificados por Colombia, según corresponda al ámbito de su operación. ~, ,

Artículo 26°

. 0 • Determinación de/condiciones de seguridad de naves y artefactos navales. Las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales a que se refiere este capítulo serán determinadas por la Dirección General Marítima de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y la navegación que efectúen, atendiendo lo establecido en las normas nacionales e internacionales que rigen la materia. TÍTULO IV GARANTÍAS MARÍTIMAS E HIPOTECA NAVAL

Artículo 270°

. Hipoteca Naval. Podrán hipotecarse todas las naves y artefactos navales de bandera colombiana, las cuales se entenderán para todos los efectos como garantías reales.

Artículo 28°

. . Garantías Marítimas. Las garantías marítimas de las naves y artefactos navales con arqueo bruto superior a 500 toneladas a los cuales se refiere la presente ley se regirán por la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena sobre Garantías Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de Buques o por las normas que la modifiquen o reemplacen. Las garantías marítimas de las demás naves y artefactos navales se regirán por el Código de Comercio. En caso de no existir norma aplicable, las garantías marítimas se regirán por las normas internacionales que rijan la materia.

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 29°

. . Registro de Hipotecas y gravámenes sobre naves y artefactos navales. En el registro colombiano se especificará, como mínimo, el nombre y la dirección de la persona a favor de Ja cual se haya constituido la hipoteca o el gravamen, o el hecho de que haya sido constituida para garantizar obligaciones al portador, el importe máximo garantizado o si ese importe se especificare en el documento de constitución de la hipoteca o del gravamen, y la fecha y otras circunstancias que determinen su rango respecto de otras hipotecas y gravámenes inscritos. TITULO V DE LOS TRIBUTOS Y TASAS

Artículo 30°

. 0 • Adiciónese el parágrafo 8° al artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 9 2133 "Parágrafo 80. Las rentas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional, que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano, estarán gravadas a la tarifa del impuesto sobre la renta del 2%"\nArtículo 310°. Adiciónense el parágrafo 6° al artículo 114-1 del Estátuto Tributario, el cual quedará así: "Parágrafo 60. Los contribuyentes personas jurídicas del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden la tarifa prevista en el parágrafo 8 del

Artículo 240°

del Estatuto Tributario no aplicarán lo establecido en el presente artículo. Por lo tanto, dichos contribuyentes estarán obligados a efectuar los respectivos aportes en los términos que dispone la ley."\nArtículo 32°. . Adiciónese el numeral 12 del artículo 2 de la Ley 1115 de 2006, el cual quedará así: "12. Registro en Colombia de una nave o artefacto naval destinado al tráfico internacional marítimo. Expedición y cancelación de matrícula de naves."\nArtículo 33°. . Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 730 de 2001 y todas las disposiciones que le sean contrarias. EL ~E DE0,ONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA /~ 11 V· ARTURO CHAR CHALJUB EL SECRE GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES 10 2133 EL SECRETARIO GENERAL DE REPRESENT_A~N~TE~S_ _ _~:,::::> LA HONORABLE CAMARA DE - 11 LEY No. 2133 ------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ABANDERAMIENTO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES EN COLOMBIA Y SE DISPONEN INCENTIVOS PARA PARA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SECTOR MARíTIMO" 1 PUBLíaUESE Y CÚMPLASE - Dada en Bogotá, D.C ., a los / LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES. \ RESTREPO AB~ANO EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL MINISTRO DE MINAS Y ENERG - LA MINISTRA DE COMERCIO, IND/TRIA Y TURI~M~, ~ M~JJ1VJ¿ L~&¿ALBA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Título 11 — Título 11
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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