Artículo 1°
. . OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo incentivar el emprendimiento y escalamiento del tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de capital privado y/o deuda privada.
Ley Ordinaria · 2112 · 2021-07-29 · Jerarquía: nivel 5
. . OBJETIVO. La presente ley tiene como objetivo incentivar el emprendimiento y escalamiento del tejido empresarial colombiano a través del fortalecimiento de los fondos de capital privado y/o deuda privada.
. , Modifíquese el inciso 2° del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, los cuales quedaran así: "Como mínimo, un 3% de los recursos se deberán invertir en Fondos ·de Capital Privado y/o deuda privada, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado y/o deuda privada, conocidos como "fondos de fondos", siempre y cuando estos recursos sean invertidos en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia a fin de fortalecer el emprendimiento y el escalamiento del tejido empresarial del país. No se consideraran para el cálculo de este porcentaje las inversiones a las empresas extractivas del sector minero energético y a las vinculadas económicamente a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad o pertenecientes a grupos empresariales o conglomerados financieros de estas instituciones, salvo que se trate de fondos de capital privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, ya sea bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la ley 1508 de 2012 y/o bajO las condiciones que determine el Gobierno Nacional para las nuevas generaciones y proyectos de infraestructura. En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de los Fondos de Pensiones." "Parágrafo. Para la realización de las inversiones que computan para el cumplimiento del porcentaje mínimo del 3% establecido en el inciso segundo del presente artículo, estas deberán cumplir con los lineamientos fijados por la reglamentación que expedida el Gobierno nacional y/o por las políticas de inversión de las administradoras, los cuales deberán tener en cuenta dentro de sus objetivos que la inversión de recursos se realice dentro de un marco de 1 2112 , - - - - - - - - - -- -- -- -- - -- -- ----- ----_ . . _ - -- - - - - - , adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de la cuentas individuales de los afiliados, entre otros."\nArtículo 3°. . GRADUALIDAD. El porcentaje mlnlmo de inversión de recursos en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el inciso
del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, deberá obtenerse en los dos años siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
. . REPORTE DE INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en su defecto, los gestores profesionales de los Fondos de Capital Privado de qué trata el artículo 2° de la presente ley, deberán certificar y reportar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia el estricto cumplimiento de su reglamento, con el fin de contribuir a la transparencia y garantizar el acceso de la información a la ciudadanía.
. . REGLAMENTACIÓN. El gobierno nacional reg'lamentara las disposiciones contenidas en la presente ley.
. . VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA /\ 1\ \ ARTURO CHAR CHALJUB EL SECRETARIO GENERAL DE HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGORIO ELJACH PACHECO 2 2112 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES LANca ÁLVAREZ EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 3 2112 LEY No. "POR MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECE EL EMPRENDIMIENTO Y EL ESCALAMIENTO DEL TEJIDO EMPRESARIAL NACIONAL" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE b~ , .. ~; . \1, 'U tL.__ .~~ il? flnJ) , Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA .::.t C TREPO ~OND~O EL MINISTRO DEL TRABAJO, LA MINISTRA DE COMERCIO, IN~l~TU~bJJu MJl XIMENA LOMBANA VILLALBA
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)