Por la cual se regula lo atinente al ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales en el país, se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, se dictan otras disposiciones Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 211 · 1995-10-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

<Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Para todos los efectos legales, entiéndase por profesiones agronómicas y forestales a las siguientes: Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía. DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES

Artículo 2

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Para ejercer las profesiones agronómicas y forestales se requiere acreditar su formación e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título reconocido conforme a la ley y obtener la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, el cual se crea en la presente Ley.

Artículo 3

<Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Las matrículas expedidas a los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, conservan su validez y se presumen auténticas.

Parágrafo 1. Mientras se crea el Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, las matrículas profesionales de los Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, serán expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4

DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Sólo podrán obtener la matrícula profesional de Ingeniero Agronómico, Ingeniero Forestal, Ingeniero Agrícola, Agrólogo y Agrónomo, ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional: a) Quienes hayan obtenido u obtengan el título profesional respectivo en facultades de universidades oficialmente reconocidas; b) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el respectivo título profesional en universidades que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Los nacionales y extranjeros que hayan obtenido u obtengan el título profesional en universidades que funcionan en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos siempre que se solicite convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas para ello establecidas.

Artículo 5

LICITACIÓN. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Toda propuesta presentada a Entidades Públicas sobre asuntos de competencia de Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos de acuerdo con la presente Ley se sujetará a lo establecido en la legislación vigente sobre contratación administrativa en el país.

Artículo 6

DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por: a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado; b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado; c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos; d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado; e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado; f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados; g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.

Parágrafo 1. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.

Artículo 7

<Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales tendrá su sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., y sus funciones son: a) Dictar su propio reglamento; b) Registrar, controlar y expedir las matrículas profesionales de las profesiones agronómicas y forestales; c) Promover la actualización, capacitación, investigación y calidad académica en las áreas de las profesiones Agronómicas y Forestales; d) Asesorar a las personas naturales o jurídicas, a las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones Agronómicas y Forestales cuando así lo soliciten; e) Fomentar el ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales dentro de los postulados de la ética profesional; f) Sancionar a los profesionales de las áreas agronómicas y forestales por faltas a la ética profesional en el desempeño de sus actividades, pudiendo multarse, suspenderlos temporalmente o cancelarles la matrícula profesional de acuerdo a la gravedad de la falta y al procedimiento establecido en el Código de Etica Profesional; g) Velar porque todo aquel que trabaje en el campo de las profesiones agronómicas y forestales cumplan con los requisitos enumerados en la presente Ley.

Artículo 8

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES SECCIONALES DE LAS PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Créanse Consejos Profesionales Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales en aquellas capitales de departamentos, donde exista un número determinado de profesionales en esas áreas a adiscrecionalidad del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales o donde funcionen o llegaren a funcionar Facultades de Profesiones Agronómicas y Forestales debidamente aprobadas por el Estado. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

ÓRGANOS ASESORES. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Las Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionan en el país, serán órganos asesores de los Consejos Seccionales de Profesiones Agronómicas y Forestales.

Artículo 10

ÓRGANOS CONSULTIVOS. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> Las Federaciones, Asociaciones, Sociedades Profesionales y Gremiales de Profesiones Agronómicas y Forestales que oficialmente funcionen en el país, serán órganos consultivos del Gobierno Nacional, Departamental, Distrital y Municipal.

Artículo 11

<Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> La presente Ley, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Título III — DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE CARRERAS AGRONÓMICAS Y FORESTALES
Título IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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