DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE PROFESIONES AGRONÓMICAS Y FORESTALES. <Ley derogada por el artículo 5 de la Ley 1325 de 2009> <Ver Resúmen de Notas de Vigencia sobre la derogatoria de esta ley introducida por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Créase el Consejo Profesional de Profesiones Agronómicas y Forestales, como órgano encargado del control y vigilancia de las carreras de Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía, el cual estará integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;
b) El Ministro del Medio Ambiente o su delegado;
c) Un representante de los programas de las carreras agronómicas y forestales existentes en el país, elegidos entre ellos mismos;
d) El Gerente General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, o su delegado;
e) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o su delegado;
f) El Presidente o Secretario Ejecutivo de la Federación Colombiana de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos, nombrados por la Junta Directiva de esas agremiaciones profesionales o elegidos en la Asamblea General de Asociados;
g) Dos Representantes de las Asociaciones Regionales de Ingenieros Agronómicos, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrícolas, Agrólogos y Agrónomos.
Parágrafo 1.
Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Agronómicas y Forestales, a excepción del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Representantes legales de INAT e ICA, deberán ser profesionales de las áreas Agronómicas y Forestales.