Artículo 1°
Modifíquese el artículo 117 de la ley 488 de 1998, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2093 · 2021-06-29 · Jerarquía: nivel 5
Modifíquese el artículo 117 de la ley 488 de 1998, el cual quedará así:
. Sobretasa a la gasolina motor y al ACPM . Autorícese a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. Créase como c·Jntribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina, en lo que no sea expresamente definido para la sobretasa al ACPM . Parágrafo transitorio . Las condiciones de distribución de la sobretasa al ACPM dispuestas en el inciso segundo de este artículo entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2022. Las disposiciones contenidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 678 de 2020 permanecerán vigentes hasta que se cumpla el plazo allí establecido, esto es, hasta el periodo gravable diciembre de 2021.
Adiciónese el artículo 121A a la Ley 488 de 1998, así:
A. Base gravable. La base gravable de la sobretasa a la gasolina motor tanto extra como cOíriente , y de la sobretasa al ACPM, será el volumen del r8spectivo producto expresado en galones. Para la base gravable de la gasolina motor corriente y extra oxigenadas, no se incluirá el alcohol carburante en cumplimiento con la exención del artículo 88 de la Ley 788 de 2002 .
Mociifíquese el articulo 55 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
Tarifas. Las tarifas de la sobretasa a la gasolina y de la sobretasa al ACPM, por galón, serán las siguientes: a. Sobretasa a la gasol ina · - ~ -·----------'--:;G;;-a-s-o-;-:,jCn--.,-c-o-rn-:-·e-n'C"'te-.T--G;s~1ill.3a14~::'~ Municipal y Distrital: Tarifa General de fr~ntera ._ '" -Departamental: $330 $462 Dis trito Capital: $1 .270 -~-'S 1775 h~-a-rif;-~~-Z;~~~'-- lvIunic!pal y Disl.rrtaL . 1 __ $940 De p arta':1ental:--¡ $352 $124 j j----i'T31'~ ···-----1 L=_':46?~_u ____ J 1 b. Sobretasa al ACPM La tarifa de la sobretasa al ACPM será de $301 pesos por galón. La sobretasa al ACPM para consumo en municipios zonas de frontera se liquidará con una tarifa de $204 por galón para el producto nacional y $114 por galón para el producto importado .
Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. 2 ~----.-----------------_.------------------------------------------ ---- 2093 Continu ación texto tey: POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 488 'DE 1998 Y 788 DE 2002 EL PRESIDENTE 9EL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJ EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES .. BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 3 LEY No. 2093 ------------------- POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LAS LEYES 488 DE 1998 Y 788 DE 2002 REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE y CÚIVIPLASE 29 JU~~2021 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL MINISTRO DE MINAS Y EN~RG~ ( , /
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)