Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat.

Ley Ordinaria · 2079 · 2021-01-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–38 de 38

Artículo 26°

INSTANCIAS DE CONCERTACiÓN DE ASUNTOS AMBIENTALES DEL POTo Modifíquese el numeral 1 y adiciónese un parágrafo 2 al artículo 24 de la Ley 388 de 1997 así: "1. El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrán, de cuarenta y cinco (45) días; solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios. En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo, para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla." "Parágrafo 2°. En los casos en que existan dos o más Autoridades Ambientales con jurisdicción en un municipio o distrito, se constituirá una mesa conjunta con el propósito de adelantar la concertación ambiental respetando en todo caso la jurisdicción y competencias de cada una de ellas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y en cumplimiento de los términos previstos en la presente ley .. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables. a los PBOT y EOT."\nArtículo 27°. ACCiÓN URBANíSTICA. Modifíquese el artíc~!o 8° de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 8°. Acción Urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales,' referida a ·Ias decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los 'usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido párticular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras: 1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana. 2. Localizar y señalar las características de la infraes~ructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sóliqos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas 13 urbanísticas. 4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. 6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. 7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social. 7. Califi~ar y determinar terrenos construcción prioritaria. como objeto de desarrollo y 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. 9. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley. 10. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 11.ldentificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados. 12. Determinar y reservar infraestructuras urbanas. terrenos para la expansión de las 13. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio. . .. 14. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional. Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán 14 2ú'lJ sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional"\nArtículo 28°. ACTUACiÓN URBANíSTICA. Modifíquese el artículo 36° de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así: "Artículo 36°. Actuación urbanística. Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y construcción de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución con base en las decisiones administrativas contenidas en la acción urbanística, de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 Y 17 Y demás disposiciones de la presente ley. Los actos administrativos de contenido particular y concreto en firme que autorizan las actuaciones urbanísticas consolidan situaciones jurídicas en cabeza de sus titulares y, los derechos y las obligaciones' contenidos en ellas. La autoridad municipal o distrital competente deberá respetar los derechos y obligaciones que se derivan de tales actos. Son actos administrativos de contenido particular y concreto las licencias de parcelación, urbanización, construcción y demás establecidas por la normatividad nacional. Cuando por efectos de la regulación de las diferentes actuaciones urbanísticas los municipios, distritos y las áreas metropolitanas deban realizar acciones urbanísticas que generen mayor valor para los inmuebles, quedan autorizados a establecer la participación en plusvalía en los términos que se establecen en la presente ley. Igualmente, las normas urbanísticas establecerán específicamente los casos en que las actuaciones urbanísticas deberán ejecutarse mediante I? utilización del reparto de c;;¡rgas y beneficios tal como se determina en él artículo 38 de esta ley. . En los programas, proyectos y obras que deban ejecutar las entidades públicas, como consecuencia de las actuaciones urbanísticas previstas en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que'los desarrollen, las entidades municipales y distritales competentes, sin perjuicio de su realización material por particulares, podrán crear entidades especiales de carácter, público o mixto para la ejecución de tales actuaciones, de conformidad con las normas legales generales y con ,las especiales ' contenidas en la presente Ley y en la Ley 142 de 1994. Igualmente, las entidades municipales, distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la ejecución de, proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial. i

Artículo 29°

PROCEDIMIENTO PAR~ PLANES PARCIALES. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, quedará así: I 15 "Artículo 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: 1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por 1m; particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea. 2. La oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan y pronunciarse sobre su viabilidad. Para la aprobación del proyecto de plan parcial, la oficina de planeación contará con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación completa del proyecto, prorrogables por treirita (30) días hábiles más por una sola vez, so pena que se entienda aprobado en los términos en que fue presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. Respecto de la radicación incompleta del proyecto de plan parcial, aplicará lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. 3. Una vez que la oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, apruebe el proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo u ocurra el silencio administrativo en los términos del numeral 2, éste se someterá a consideración de la autoridad ambiental competente, cuando se requiera según lo previsto en el reglamento del Gobierno Nacional, a efectos de que conjuntamente con el municipio o distrito acuerden los asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de quince (15) días hábiles prorrogables por un término igual. Este acuerdo debe realizarse con base en el acto administrativo de viabilidad y en las normas ambientales vigentes al momento de su expedición. Los resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales correspondientes o sus delegados. En la concertación ambiental de planes parciales de iniciativa particular, las partes podrán solicitar a los interesados que lo hayan elaborado la sustentación del mismo. Cuando no se logre la concertación entre el municipio o distrito y la autoridad ambiental competente, la oficina de planeación municipal o distrital procederá a archivar el proyecto de plan parcial. No obstante, el interesado podrá efectuar los ajustes que consideren pertinentes y reiniciar el trámite de concertación ambiental, dentro de un término máximo de seis (6) meses siguientes a su archivo. Lo anter;ior, sin perjuicio que el interesado pueda radicar nuevamente el proyectÓ de plan parcial para que su trámite se adelante desde la etapa inicial. . i Cuando se trate de planes parciales que desarrollen los Macroproyectos de Interés Social Nacional, si la autoridad ambiental no se pronuncia definitivamente dentro del término señalado en este artículo, le 16 corresponderá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidir sobre los asuntos ambientales para lo cual dispondrá de un término • máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles contados a partir del . recibo del respectivo expediente. 4. Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial se surtirá una fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que éstos expresen sus recomendaciones y observaciones. 5. Una vez surtidas las etapas anteriores y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del proyecto de plan parcial, mediante acto administrativo expreso o ficto o la concertación ambiental, cuando sea el caso, el alcalde municipal o distrital estará obligado a adoptarlo mediante decreto. 17 2 ú:(' D Contencioso Administrativo el plan de ordenamiento territorial con base en el cual se formuló el plan parcial, el solicitante tendrá derecho a que el plan se estudie y apruebe con base en las normas vigentes al momento de la expedición del referido acto administrativo, siempre y cuando en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido disposición en contrario."\nArtículo 30°. RECONOCIMIENTO DE lAS VIVIENDAS EN ASENTAMIENTOS lEGALIZADOS .. Modifíquese el artículo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 122°. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura del curador urbano, mediante acto administrativo, deberán asignar en las oficinas de planeación municipal o distrital o en las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito que este defina, la competencia para conocer las solicitudes de reconocimiento de edificaciones de las viviendas de interés social y usos complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística. Los alcaldes de los municipios y distritos que cuenten con la figura de curador urbano también podrán conferir la función del trámite, estudio y expedición de los actos de 'reconocimiento de las viviendas de interés social y usos complementarios que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalización urbanística a particulares que ejerzan funciones públicas, siempre y cuando para ello se suscriba el correspondiente convenio. Una vez la competencia sea asignada, en las oficinas de planeación o en las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del municipio o distrito o mediante convenio con particulares que ejerzan funciones públicas, el trámite será adelantado sin costo para el solicitante."\nArtículo 31°. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Modifíquese los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, modificados por el artículo 30 de la ley 2044 de 2Ó?0, los cuales quedarán así: "b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolidados y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9a de . 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;"\nArtículo 32°. DESTINACiÓN DE lOS RECURSOS PROVENIENTES DE lA PARTICIPACiÓN EN PLUSVALÍA. Adicionase el parágrafo 2 al artículo 85 de la Ley 388 de 1997 el cual quedará así: "Parágrafo 2°. La participación en plusvalía que se ocasione en virtud de los hechos generadores del artículo 74 de la presente ley, se podrá 18 20',8 destinar a la ejecución de obras de infraestructura de carga general en el suelo en el que se efectuó el cambio de clasificación. Con el objeto de garantizar su ejecución, se podrán celebrar acuerdos de pago en especie en virtud de los cuales los propietarios o sujetos pasivos podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias, y cuyo objeto consista en la ejecución de obras de infraestructura vial, de servicios públicos, domiciliarios, áreas de recreación y equipamientos sociales, entre otras obras de carga general."\nArtículo 33°. PROYECTOS DE VIVIENDA Y USOS COMPLEMENTARIOS EN El PROCESO DE REINCORPORACiÓN Y NORMALIZACiÓN. El Gobierno Nacional determinará los proyectos y acciones necesarias que permitan resolver en suelo rural las necesidades de vivienda, servicios públicos, 'espacio público, equipamiento y vías que se requieran para la consolidación, transformación o reubicación de los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), los cuales podrán ser ejecutados de manera directa o indirecta a través de cualquier modalidad contractual. Del mismo modo, el Gobierno Nacional impulsará proyectos individuales o colectivos de vivienda y usos complementarios para las personas reincorporadas que permanezcan activas dentro de la ruta de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), ubicadas en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 1°. En la determinación de los proyectos y acciones se podrán considerar los que permitan resolver las necesidades de las comunidades aledañas, PARÁGRAFO 2°. Los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios en donde se localicen los antiguos Espacios territoriales de capacitación y reincorporación, en ningún caso serán oponibles a la ejecución de los proyectos antes mencionados, . El Gobierno Nacional informará a los municipios la decisión sobre la ejecución de estos proyectos, y deberá entregarles la información pertinente, la cual incluirá las normas urbanísticas básicas para la consolidación de los antiguos ETCR, con el fin que sea tenida en cuenta en el proceso de revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios.

Parágrafo 10. • El incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo para pronunciarse por parte de las autoridades competentes constituirá falta grave en cabeza del director y funcionarios responsables de la respectiva entidad.
Parágrafo 2°. Las autoridades ante las cuales se deban adelantar trámites urbanísticos con posterioridad a la adopción del plan parcial estarán obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en ei plan parcial y en su documento técnico de soporte. En todo caso, desde la aprobación. del plan parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la operación sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.
Parágrafo 3°. La vigencia del plan parcial se señalará en el decreto en que se adopte y no se alterará por el hecho de que se modifique el Plan de Ordenamiento Territorial, salvo que los propietarios de los predios se acojan, por escrito a la nueva reglamentación.
Parágrafo 4°. El ajuste o modificación de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta el procedimiento definido en este artículo, en lo pertinente y, únicamente, las instancias o autoridades á cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes, en caso de realizarse, únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera expresa y escrita la mocjificación, y se sustentarán. en la misma reglamentación con que fue aprobado el plan parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario. :
Parágrafo 5°. Si durante el término que transcurre entre la expedición del acto administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se produce un cambio en las normas urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del Municipio o Distrito, el solicitante tendrá derecho a que el plan se estudie y apruebe con base en la norma urbanística: vigente al momento de la expedición del referido acto administrativo. Lo anterior sin perjuicio de que el sOlicitante pueda acogerse a ,la nueva normatividad. Parágrafo ~o Si durante el término que transcurre entre I~ expedición del acto administrativo de viabilidad de un proyecto de plan parcial y su adopción, se suspende provisionalmente por la Jurisdicción de lo

Artículo 34°

PARTICIPACiÓN DE lOS CONSEJOS TERRITORIALES DE PlANEACIÓN EN lA INCORPORACiÓN DE lOS PROYECTOS DE VIVIENDA APROBADOS EN lOS PATR. Durante la fase de implementación del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera firmado entre el Gobierno colombiano y las Fuerzas armadas revolucionarias d~ Colombia- FARC- EP, los Consejos Territoriales de Planeación, en el límite de sus competenCias y recursos, y en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, en las propuestas presentadas o en los conceptos elevados en el marco de formulación de los Planes de Desarrollo, incorporarán los :proyectos y programas de vivienda contenidos y aprqbados en los Planes de Acción para la Transformación Regional - PATR- o las previsiones de la Hoja de Ruta Única de que trata el

Artículo 281°

de la Ley 1955 de 2019, asegurándose que los mismos no sean modificados, sin perjuicio de la revisión y actualización prevista en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 893 de 2017 . . 19 2u'iJ

Artículo 35°

PROVISIONALIDAD DEL CURADOR URBANO SALIENTE. Modifíquese el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así: "4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la Ley. Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual de cinco (5) años podrán continuar provisionalmente en el cargo hasta que se designe un nuevo curador mediante el concurso de méritos, en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional. La designación en provisionalidad no se entenderá en ningún caso como extensión del periodo fijo para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente."\nArtículo 36°. FINANCIACiÓN EXCEPCIONAL DE INFRAESTRUCTURA MATRIZ. Sin perjuicio de las funciones de los entes territoriales y de la Nación de garantizar la infraestructura matriz necesaria para el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en suelo urbano y de expansión urbana, los urbanizadores podrán, excepcionalmente, ejecutar y/o financiar esta infraestructura siempre que se les garantice la recuperación de la inversión, mediante los mecanismos previstos en las normas vigentes y se les asegure la efectiva prestación del servicio.

Parágrafo 1. Una vez el prestador de servicios públicos respectivo certifique que la infraestructura matriz construida es apta para prestar el servicio, los municipios tendrán la obligación de recibirla y entregarla para su usufructo al prestador respectivo. La infraestructura se entregará con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de la tarifa que se cobrará a los usuarios, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente. El prestador deberá hacer el ajuste tarifario en caso de ser necesario, siguiendo los parámetros definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se podrán celebrar contratos de fiducia en los que las entidades territoriales serán las beneficiarias. CAPíTULO 11 INSUMOS PARA lA PLANIFICACiÓN TERRITORIAL

Artículo 37°

INFORMACiÓN PARA MEJORAR lA GESTiÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE lOS MUNICIPIOS DEL PAís. Con el fin de consolidar y disponer la información del ordenamiento territorial municipal del país, los alcaldes de los municipios y distritos remitirán al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-, el Acuerdo o Decreto de adopción de su Plan de Ordenamiento Territorial, así como todos los documentos y cartografía que lo conforman de ,acuerdo con las normas que regulan esta materia, en un plazo máximo de tres (3) meses posteriores a su expedición. Este reporte se efectuará, cuando se adelanten procesos de revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial. 20 2(j!iJ El IGAC publicará en el Sistema de Información Geográfico para la Planeación y el Ordenamiento Territorial - SIGOT, la información reportada por cada. municipio, la cual estará disponible para conocimiento de entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno y de la ciudadanía. Dicha publicación deberá realizarse en un plazo máximo de tres (3) meses posteriores a la remisión de información por parte del respectivo municipio. PARÁGRAFO 1°. Todos los procesos de formulación, reVISlon, ajuste o modificación del POT que se lleven a cabo en el marco de la normatividad vigente, deberán enviarse al IGAC por parte de los alcaldes en un término máximo de tres (3) meses posteriores a su expedición. PARÁGRAFO 2°. El IGAC como administrador del Sistema de Información Geográfico para la Planeación y el Ordenamiento Territorial - SIGOT, podrá habilitar a los municipios el acceso a la plataforma para reportar directamente la información. PARÁGRAFO 3°. El IGAC garantizará la interoperabilidad entre los sistemas que requieran obtener información del SIGOT y dará acceso a la información a las entidades nacio.nales y municipales que la requieran.

Artículo 38°

OBSERVATORIO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Confórmese el Observatorio de Ordenamiento Territorial con el fin de recopilar, analizar y disponer de información técnica a nivel nacional para soportar técnicamente, la formulación y toma de decisiones en materia de políticas públicas de ordenamiento territorial, así como para ejercer el monitoreo, seguimiento y evaluación de estas políticas y de los desarroUos legislativos correspondientes y para establecer el avance en la implementación y resultados de políticas públicas y desarrollos legislativos en la materia, .en los niveles regional, departamental, distrital y municipal. Lo anterior se deberá realizar siguiendo las recomendaCiones definidas por la Comisión de Ordenamiento Territorial del Gobierno Nacional en el Acuerdo COT 027 del 20 de febrero de 2020. Del Observatorio de Ordenamiento Territorial harán parte las entidades de la Comisión de Ordenamiento Territorial creada por el artículo 4 de la ley 1454 de 2011 la que la modifique o sustituya y demás entidades del gobierno nacional con competencia legal en asuntos de ordenamiento territorial. Para lo correspondiente, la base geográfica del observatorio será ,el Sistema de Información Geográfica para el Ordenamiento Territorial - SIGOT, administrado por el 'Instituto Geográfico Agustín Códazzi - IGAC, sigUiendo con las disposiciones técnicas de la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales ICDE, para asegurpr la interoperabilidad con las diferentes instituciones. Parágrafo. El Min¡sterio del Interior, con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Te,rritorio y de las demás entidades competentes en la materia, reglamentará los aspectos necesarios para el funcionamiento del Observatorio, la entidad encargada de su dirección, así como sus funciones específicas y responsabilidades de las entidades que lo integran. CAPíTULO 111 ESPACIO PÚBLICO

Artículo 39°

'INCORPORACiÓN DE ÁREAS PÚBLICAS., Modifíquese el parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 19~9, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 él cual quedará así: 21 "Parágrafo. El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia urbanística"\nArtículo 40°. ESPACIO PÚBLICO. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 9a de 1989, el cual quedará así: Los Concejos Municipales y Distritales podrán, de acuerdo "Artículo con sus competencias, crear entidades responsables de administrar, defender, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio pLlblico, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión. r. Así mismo, el alcalde Municipal o Distrital en el marco de sus competencias podrá crear dependencias u organismos administrativos, otorgándoles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica .. Los alcaldes municipales y distritales mediante decreto reglamentarán lo concerniente a la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público. Así mismo, podrán entregar a particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes de uso público, utilizando el mecanismo contenido en el Capítulo XVI de la Ley 489 de 1998. Igualmente podrán expedir actos administrativos que permitan la ocupación temporal de dichos bienes, considerando en ambos casos lo dispuesto por el artículo 63 de la Constitución. Cuando las áreas de cesión para las zonas verdes y servicios comunales sean inferiores a las mínimas exigidas por las normas urbanísticas, o cuando su ubicación sea inconveniente para la ciudad, se podrá compensar la obligación de cesión, en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamenten los concejos municipales. Si la compensación es en dinero, se deberá asignar su valor a los mismos fines en lugares apropiados según lo determine el plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. Si la compensación se satisface mediante otro inmueble, también deberá estar ubicado en un lugar apropiado segl.Jn lo determine el mismo plan. Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no podrán ser compensados en dinero ni canjeados por otros inmuebles. 22 617 de 2000 y todas aquellas normas que sobre responsabilidad fiscal se encuentren vigentes."\nArtículo 41°. DECLARATORIA DE ESPACIO PÚBLICO. Modifíquese el

Parágrafo 1°. Se presume de derecho que en los actos y contratos que se expidan· y suscriban para el aprovechamiento económico del espacio público, se encuentra contenida la cláusula de reversión contenida en el Artículb·14, Numeral 2 y 19 de la Ley 80 de 1993 y Artículo 29 de la Ley 1150 de,2007, la cual operará una vez se extinga el plazo dispuesto en los actos y contratos.
Parágrafo 2°. Para la intervención u ocupación de los~espacios públicos, la entidad administradora del espacio público o el tercero encargado no requeriráde la obtención de licencia de ocupación e intervención.
Parágrafo 3°. El ejercicio de las competencias contenidas en los incisos 1 y 2 de este artículo, referidas a los Concejos y Alcaldes Municipales y Distritales,· se cumplirán con estricta sujeción a lo dispuesto por la Ley I

Artículo 47°

Modifíquese el literal c) del artículo 2 de la ley 3 de 1991, modificado por el artículo 25 de la ley 1469 de 2011, el cual quedará así: "c) El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos y/o celebración de contratos de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar, contratos de arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario, otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidios, destinadas al. cumplimiento de los objetivos del S¡stema. Entre otros, serán integrantes de este subsistema las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, el Banco Agrario, y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión Financiera del Sistema, así como organizaciones de economía solidaria, los fondos de empleados y las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria."\nArtículo 48°. Modifíquese el artículo 26 de la ley 1469 de 2011, el cual quedará así: "Artículo 26. Articulación del subsidio familiar de vivienda y crédito de vivienda, leasing habitacional y contrato de arrendamiento con derecho de adquisición a favor del arrendatario. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará un procedimiento especial que permita articular los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el artículo 18 de la presente ley, con los recursos originados en créditos para adquisición de vivienda o leasing habitacional para habitación de la familia otorgados por las entidades debidamente autorizadas para tal propósito, y con contratos de arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario. 26 1I !

Parágrafo 1. Para el desarrollo de los Macroproyectos de Interés Social Nacional, de Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano y de Proyectos de Vivienda, el Fondo Nacional de Ahorro podrá otorgar crédito constructor a los promotores de dichos proyectos. Estos créditos podrán subrogarse a los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro que se vinculen a estos proyectos, de acuerdo con las políticas y la reglamentación que para tal propósito defina la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo 2. Facúltase al Fondo Nacional de Ahorro para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a ·Ia adquisición de vivienda.
Parágrafo 3. Con el propósito de generar condiciones que faciliten la financiación de vivienda nueva, el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, podrá ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los deudores de crédito de vivienda nueva que otorguen las entidades financieras y las Cajas de Compensación Familiar y las entidades de economía solidaria vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 49°

El Gobierno Nacional deberá presentar al inicio de cada legislatura un informe de evaluación y seguimiento de la política de vivienda, ante las comisiones Séptimas constitucionales.

Artículo 50°

REGLAMENTACiÓN. El Gobierno Nacional deberá reglamentar lo dispuesto en la presente ley en un plazo no mayor de un (1) año contado a partir de su promulgación.

Artículo 51°

Las urbanizaciones, unidades inmobiliarias cerradas, barrios o desarrollos de propiedad horizontal que cuenten con elementos instalados en espacio público destinados a su seguridad, tales como, rejas, cerramientos, puestos de vigilancia y/o talanqueras, entre otros, y que sean objeto de un proceso de restitución de espacio público por parte de la autorid~d competente, podrán concertar con la administración distrital o municipal correspondiente un plan de administración y cuidado del espacio público objeto de rel?titución, con el propósito de mejorar las condiciones de seguridad de la zona.

Parágrafo 1. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente Ley, las entidades territoriales reglamentarán la implementación de esta disposición, sin que ello suspenda !a aplicabilidad de la misma."\nArtículo 52°. CATÁLOGO NACIONAL DEL VIVIENDA RURAL. Créese el Catálogo Nacional de Vivienda Rural que funcionará como base de registro y repositorio de intervenciones de vivienda en zonas rurales; este será publicado en datos abiertos, retroalimentado y actualizado por parte de universidades, organizaciones y actores locales o empresas con trabajos en campo. El Catálogo de Vivienda Rural reposará en la entidad ejecutora del programa de vivienda rural.

Artículo 53°

PARTICIPACiÓN DEMOCRÁTICA EN LOS PÓT. Adiciónese un parágrafo al artículo 4 de la Ley 388 de 1997: "Parágraf.o. El gobierno nacional reglamentará los mecanismos qye permitan garantizarla participación democrática en la formulación de los planes de. ordenamiento territorial."\nArtículo 54°. REGLAS PARA LA APLICACiÓN DEL DERECHO REAL ACCESORIO DE SUPERFICIE (DRS) COMO INSTRUMENTO DE CAPTURA DE DE VALOR PARA FINANCIAR PROYECTOS URBANOS INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. El Derecho Real Accesorio de Superficie en Infraestructura de Transporte también se podrá otorgar por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo prórrogas. En caso de que el otorgamiento del instrumento se realice a través de la figura de enajenación de bienes del Estado, de la que trata el literal e) del numeral 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el 20 % del valor base de venta para participar se calculará sobre el valor presente de los primeros cinco (5) años de vigencia del Derecho Real Accesorio de Superficie. Los superfiéiarios serán responsables por el pago del impuesto de delineación urbana, en calidad de titulares de las respectivas 27 licencias que sean expedidas para el desarrollo o construcción de las áreas aprovechables en el marco de explotación del derecho real de superficie, así como del pago del impuesto predial y de la contribución de valorización de las áreas libres aprovechables sobre las cuales se constituya el Derecho Real Accesorio de Superficie. Los predios sobre los cuales se haya constituido el Derecho Real Accesorio de Superficie no serán susceptibles del cobro de la plusvalía de que trata la Ley 388 de 1997.

Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la base gravable del impuesto predial de las áreas libres aprovechables se constituirá por el valor económico que represente el Derecho Real Accesorio de Superficie, incluido el valor de las construcciones, y la tarifa será la que determine el municipio o el distrito. Cuando se trate de la Contribución de Valorización, la base gravable tendrá en cuenta el beneficio qu~ reciban las áreas libres aprovechables objeto del Derecho Real Accesorio de Superficie por la ejecución de la obra de interés público.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará directamente en los municipios o distritos sin necesidad de acto administrativo municipal o distrital adicional.

Artículo 55°

PROMOCiÓN DE ACCESO A lA VIVIENDA PARA POBLACiÓN JOVEN. Dentro de los programas de acceso a vivienda de interés social -VIS y no VIS, el Gobierno nacional desarrollará estrategias o acciones dirigidas a facilitar el acceso por primera vez a vivienda para población joven, incluso hasta los 35 años. El Gobierno nacional reglamentará esta disposición.

Artículo 56°

BENEFICIOS DIFERENCIALES EN MATERIA DE VIVIENDA A FAVOR DE lAS MUJERES VíCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILlAR. El Gobierno Nacional, con el propósito de procurar la autonomía económica, la seguridad y el bienestar material y emocional de esta población, promoverá, en el marco de su' política pública habitacional, beneficios diferenciales a favor de las mujeres víctimas de violencia. intrafamiliar en materia de vivienda, en suelo urbano o rural. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.

Artículo 57°

Cuando se compruebe que dentro de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, una mujer ha sido víctima de violencia intrafamilíar por su cónyuge o compañero permanente, mediante certificación otorgada por medio de autoridad competente, el victimario será objeto de exclusión de la subvención, previo desarrollo de un procedimiento administrativo sancionatorio. Parágrafo. Lo 'dispuesto en el presente artículo, no representa la restitución del subsidio familiar de vivienda para la mujer víctima y para los demás miembros del grupo familí;:u. .

Artículo 58°

El' Gobierno Nacional promoverá instrumentos que permitan destinar recursos de los instrumentos de arrendamiento a la adquisición de vivienda, con el fin de reducir el déficit' cuantitativo habitacion~1.

Artículo 59°

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 28 20'19 Continuación texto ley: POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁSIT AT EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ARTURO CHAR CHALJ EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES GERMÁN A ES BLANCO ÁLVAREZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 29 LEY No. _ _ _ _--...:;"--""'---'-'-"~......... POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIEND ALBERTO CARRASaUILLA BARRERA EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO S EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, ~V\~~ JONAT~N TYBALT MALAGÓN GONZÁLEZ LA DIRECTORA DEL PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO SUSANA CORREA BaRRERO PARA LA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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