POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL

Ley Ordinaria · 2069 · 2020-12-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–76 de 76

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 67°

. OPERACIÓN. Para el desarrollo y ejecución de los programas y servicios definidos en los artículos 50 y 51, las Cajas de Compensación Familiar podrán actuar en las siguientes modalidades: como gestoras y ejecutoras de los recursos del FOSFEC, incluyendo los saldos y rendimientos; a través de la celebración de convenios o alianzas de operación o co-financiación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales; como operadoras de recursos o -P-.lQ9ramas especiales de financiación Qor otros actores del sistema u otras 32 entidades públicas o privadas o de cooperación de orden nacional o internacional. En todo caso, las Cajas de Compensación Familiar pOdrán desarrollar metodologías e instrumentos diferenciados de acuerdo con las dinámicas existentes en la región y en el sector productivo.

Artículo 68°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 93 de la ley 1708 de 2014, el cual quedará así: PARÁGRAFO SEGUNDO. El administrador del Frisco, pOdrá enajenar tempranamente las acciones, cuotas partes, cuotas sociales, derechos fiduciarios o derechos de participación societaria en cualquier tipo de sociedad comercial, establecimientos de comercio y/o cualquier persona jurídica. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los activos productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. En este caso, el administrador del Frisco constituirá una reserva técnica del cincuenta por ciento (50%) con los dineros producto de la enajenación temprana. El Administrador del Frisco debe proceder a realizar la enajenación de la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o por intermedio del

Artículo 69°

. Adiciónese un parágrafo al artículo 93 del Capítulo VIII del Título 3 del Libro 1 de la Ley 1708 de 2014, con el siguiente tenor: El administrador del FRISCO podrá transferir el dominio de bienes inmuebles con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, previa aprobación del Comité y teniendo en cuenta las circunstancias de que trata el presente artículo, a un patrimonio autónomo que constituya la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 1753 de 2015 para desarrollar en cualquier lugar de Colombia, por si sola o en convenio con cualquier autoridad o entidad de orden nacional, departamental, distrital y municipal programas y/o proyectos de renovación urbana o desarrollo urbano que tengan componentes de utilidad pública o interés social, siempre que, la Agencia Nacional Inmobiliaria presente a la SAE la viabilidad del programa y/o proyecto, y esta Clltima lo apruebe. En la misma se deberá incorporar la forma de pago de por lo menos el 30% del valor comercial del bien inmueble. Una vez se autorice la realización del proyecto por parte de la SAE, el bien no será objeto de comercialización. El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidades propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo estipulado por este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinará en las formas previstas en el presente artículo. En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución. La devolución se hará con cargo a los recursos líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnicª---Qrevio 33 ,--. (\ tr~ q ( ,, ~ -,1 '. J "J descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la administración . del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio autónomo. En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación. Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes. La estructuración de los proyectos de qué trata el presente artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo establecido en el presente artículo. La transferencia del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno Nacional - FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto."\nArtículo 70°. FACILIDADES PARA EL EMPRENDIMIENTO. Con el fin de generar sinergias, facilidades y alivios a los emprendedores, a partir del 1 de enero de 2022, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las competencias asignadas por la Ley a la Superintendencia de Industria y Comercio para la inspección, vigilancia y control de las cámaras de comercio, así como las previstas en los artículos 27, 37 y 94 del Código de Comercio respecto del registro mercantil, el ejercicio profesional del comercio y la apelación de los actos de registro. Desde dicha fecha, la mención realizada en cualquier norma jurídica a esta última superintendencia como autoridad de supervisión o superior jerárquico de las cámaras de comercio se entenderá referida a la Superintendencia de Sociedades. El Gobierno nacional garantizará los recursos técnicos, administrativos, financieros y humanos para el traslado de tales funciones y establecerá la tarifa o contribución que por concepto del servicio administrativo de supervisión deberán pagar las cámaras de comercio a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con los recursos necesarios para tal fin y su presupuesto, la cual será recaudada por la Superintendencia de Sociedades. El Gobierno nacional reglamentará todo los concerniente a este artículo.

Artículo 71°

. La Escuela Superior de Administración Pública participará, en su calidad de entidad integrante del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación, en el diseño, elaboración y ejecución de políticas, programas y proyectos destinados a fomentar la creación, invención, cambio y alternativas de mejoramiento de los conocimientos científicos y habilidades tecnológicas en el campo de la administración pública, destinados al ejercicio eficiente y eficaz de la función pública en el cumplimiento de los fines del Estado. En tal sentido, podrá realizar los cambios organizacionales e institucionales que contribuyan a generar, consolidar, impulsar y apoyar acciones de Innovación y demás actividades destinadas al mejoramiento de la gestión y resultados de las entidades nacionales y territoriales. 34 La Escuela Superior de Administración Pública e iNNpulsa Colombia trabajarán conjunta y articuladamente en el diseño y ejecución de planes, programas, iniciativas y herramientas para promover y apoyar a las entidades pl:lblicas territoriales, encargadas del emprendimiento, su formalización, fortalecimiento y el financiamiento empresarial, en el mejoramiento de su capacidad gestión e impacto sobre la cualificación, desarrollo y consolidación del emprendimiento empresarial.

Artículo 72°

. El Ministerio de Comercio, industria y Turismo, a través de su entidad adscrita iNNpulsa, o quien haga sus veces, priorizará por lo menos una (1) vez por año un (1) programa especial destinado al fortalecimiento de empresas o desarrollo de emprendimientos de origen rural de pequeños productores. Dicho programa contará con las condiciones más favorables posibles respecto a otros programas del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, con el objetivo de favorecer estas comunidades vulnerables.

Artículo 73°

. MEDIOS VIRTUALES DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARlO. Una vez pierda vigencia el Decreto 807 de 4 de junio de 2020, lo dispuesto en sus artículos 5, 6, 7 Y 8, que prevén la inspección tributaria virtual, la inspección contable virtual, las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria y las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia y control, en materia · de control cambiario, respectivamente, quedará incluido de manera permanente en el ordenamiento jurídico colombiano. TITULO V EDUCACIÓN Y EMPRENDIMIENTO

Artículo 74°

. DOBLE TITULACIÓN Y FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO, LA INNOVACIÓN, EL EMPRESARISMO y LA ECONOMÍA SOLIDARIA. El SENA en conjunto con las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales podrán desarrollar para la educación media, un programa de doble titulación técnico bachiller, en donde el estudiante pueda obtener conocimientos y capacidades educativas, de formación para el trabajo, el emprendimiento y la innovación. El SENA deberá diseñar e implementar el programa de Formación para el Emprendimiento, la Innovación y el desarrollo empresarial, y de la economía solidaria productiva, que será transversal a los programas de formación en su oferta institucional y buscará el fomento del comportamiento emprendedor, el desarrollo de competencias emprendedoras, de innovación, empresariales y de economía solidaria productiva. Este programa deberá tener un esquema de soporte de asesoría, investigación, extensionismo tecnológico y capital semilla del Fondo Emprender, que asegure la igualdad de oportunidades para los jóvenes emprendedores rurales y urbanos, contribuyendo así a la creación y desarrollo de empresas y de economía solidaria productiva, y al cierre de la brecha social del país. El programa podrá ofrecerse a través de la oferta presencial o virtual. PARAGRAFO PRIMERO. El Servicio Nacional de aprendizaje SENA y la Agencia Nacional Digital diseñarán e implementarán una herramienta digital para aquellas regiones apartadas, con el objetivo de que se pueda informar a través de los medios de comunicación a los jóvenes emprendedores rurales del programa de 35 formación para el emprendimiento, la innovación y el desarrollo empresarial. De esta manera se garantizará el acceso en igualdad de condiciones. PARÁGRAFO SEGUNDO. Tanto el SENA como las Instituciones Educativas de educación superior podrán diseñar de igual forma, en el marco de su autonomía, programas de formación para el emprendimiento, innovación y desarrollo empresarial, que estén dirigidos estratégicamente a emprendimientos diferentes de los emprendimientos impulsados por jóvenes.

Artículo 75°

. PROGRAMAS FORMACIÓN DOCENTE. Las Secretarías de Educación, en colaboración con entidades del sector productivo e instituciones de educación superior, podrán incluir en el Plan Territorial de Formación Docente o el que haga sus veces, contenidos que contribuyan al desarrollo de competencias referidas al emprendimiento, la iniciativa empresarial y de economía solidaria, la igualdad de oportunidades en el entorno empresarial y la creación y desarrollo de empresas y organizaciones de economía solidaría que desarrollen actividades productivas.

Artículo 76°

. OPCIÓN TITULACIÓN DE GRADO. Las instituciones de educación superior Y.. las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán establecer en el marco de su autonomía, como requisito para obtener el título de profesión de las carreras que oferten, el desarrollo de proyectos de emprendimiento e innovación, por parte del estudiante de manera autónoma o en asocio con actores del ecosistema. De igual manera, podrán disponer la satisfacción del requisito de grado cuando proyectos de emprendimiento e innovación o empresas lideradas por los estudiantes, sean admitidos en alguno de los programas e instrumentos en materia de Competitividad e Innovación que tengan las entidades del gobierno nacional.

Artículo 77°

. CONSULTORIOS EMPRESARIALES. Para asesoría gratuita a la micro empresa y organizaciones de economía solidaria productiva, las universidades que cuenten con programas de pregrado en economía, finanzas, contabilidad, administración de empresas, derecho, diseño e ingenierías, o carreras afines, en el marco de la autonomía universitaria podrán hacer uso de su infraestructura y capacidad técnica en programas, prácticas o consultorios empresariales, con el fin de que los estudiantes provean asesoría gratuita empresarial a micro empresas, pequeñas empresas u organizaciones de economía solidaria productiva, en asuntos financieros, contables, legales, tecnológicos y operativos, entre otros, para facilitar el emprendimiento, la innovación y el desarrollo de nuevos modelos de negocio que potencien y mejoren su capacidad de gestión para el acceso a financiación y a los mercados de bienes y servicios. Igualmente, podrán apoyar y dar asesoría a microempresas, pequeña empresa u organizaciones de economía solidaria productiva que estén o puedan estar en algún proceso, procedimiento o trámite de insolvencia. PARÁGRAFO PRIMERO. La asesoría gratuita dispuesta en el presente artículo podrá ser prestada preferiblemente por aquellos estudiantes que hubieren cumplido al menos el ochenta por ciento (80%) del programa académico y que estén desarrollando su práctica, en un consultorio jurídico o en otro de los programas diseñados por cada universidad, y bajo la dirección, seguimiento y supervisión del director del centro, área específica, programa, alianza o del docente que se designe al efecto. 36 PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional pOdrá diseñar lineamientos y orientaciones para guiar la estructuración de 105 consultorios empresariales de las Instituciones de Educación Superior interesadas. PARÁGRAFO TERCERO. El tiempo que haya durado el desarrollo de estas actividades de asesoría, podrá ser tenido en cuenta y reconocido como experiencia profesional, de acuerdo con la Ley 2043 de 2020.

Artículo 78°

. ENSEÑANZA SOBRE EMPRENDIMIENTO. En 105 establecimientos oficiales y no oficiales que ofrezcan educación formal en 105 niveles de básica, y media, se promoverá el fortalecimiento de aptitudes y habilidades que permitan a futuro el desarrollo de competencias referidas al emprendimiento, incluyendo la educación cooperativa y en economía solidaria, en el marco de las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y el artículo 27 de la Ley 1780 de 2016, con el cumplimiento de 105 siguientes objetivos: 1. Definición de unas competencias empresariales como ejes para el desarrollo humano integral y sustentable, las cuales deben incorporarse al currículo y desarrollarse a través de proyectos pedagógicos en el plan de estudios, sin perjuicio de la autonomía de que trata el artículo 77 de la Ley 115 de 1994. 2. Promover en todos 105 niveles de básica y media estrategias pedagógicas que favorezcan el emprendimiento, la innovación y la creatividad en 105 estudiantes. 3. Promover el desarrollo de competencias relacionadas con el emprendimiento de manera articulada a las competencias básicas y fundamentales en 105 establecimientos educativos. PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional definirá 105 lineamientos para el desarrollo de competencias relacionadas a las capacidades creativas en el nivel educativo de preescolar.

Artículo 79°

. OPCIÓN DE HORAS PRÁCTICAS EN PROGRAMAS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano pOdrán establecer, en el marco de su autonomía, dentro de las horas de formación prácticas, el desarrollo de proyectos de emprendimiento e innovación o la generación de empresa en el país relacionados directamente con el programa de formación y competencias definidas en el plan de estudio. Para el efecto, deberán informar a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas respectivas, para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a su cargo.

Artículo 80°

. ESPACIOS DE DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DEL EMPRENDIMIENTO. Las Instituciones de Educación Superior, podrán promover en el marco de su autonomía, espacios para la presentación, difusión y promoción de proyectos de emprendimiento e innovación de 105 miembros de su comunidad universitaria.

Artículo 81°

. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO. Adiciónese 105 siguientes literales al Artículo 12 de la Ley 1014 de 2006, así: "Artículo 12°. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA FORMACIÓN PARA EL EMPRENDIMIENTO. Son objetivos específicos de la formación para el emprendimiento: 37 e) Fortalecer la formación y el acompañamiento al emprendimiento social y rural. f) Contribuir al fortalecimiento de los programas desarrollados por las entidades sin ánimo de lucro, dedicadas a la promoción del emprendimiento social y rural. g) Desarrollar habilidades para la identificación, caracterización, seguimiento, monitoreo y evaluación del impacto del emprendimiento social y rural en Colombia"\nArtículo 82°. APOYO AL EMPRENDIMIENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR. El Gobierno Nacional dispondrá de alianzas y mecanismos de apoyo, a través del Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación, para fortalecer los sistemas de emprendimiento e innovación de las instituciones de educación superior, que contengan proyectos tecnológicos y de innovación en cabeza de estudiantes o grupos de investigación de instituc~nes de educación superior, que sean resultados de investigación básica, o investigación aplicada, que estén en asocio con una empresa y que mediante las Unldades de Emprendimiento o Centros de Emprendimiento busquen respaldo institucional, dando prelación a las instituciones de educación superior públicas. PARÁGRAFO PRIMERO. El Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ciencia, TecnOlogía e Innovación y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo definirán los lineamientos para una adecuada comprensión e implementación de lo que se entiende como investigación básica, investigación aplicada y empresas resultados de investigación de institución de educación superior. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Ministerio de las tecnologías de la Información y las comunicaciones, diseñará instrumentos adecuados fomentando el desarrollo de empresas que surjan como resultado de instituciones de educación superior. PARÁGRAFO TERCERO. Adicionalmente en el marco de los sistemas de información estatal del gobierno nacional, se propiciará para la socialización y promoción de los programas de emprendimiento joven, accesible a todos los estudiantes de instituciones de educación superior, donde se les brindará la información y asesoría a los jóvenes sobre las posibilidades de emprender y pedagogía sobre el trámite y proceso para acceder.

Artículo 83°

. El Gobierno Nacional, en alianza con actores del sector privado y la academia, trabajarán por generar espacios de articulación que permitan desarrollar programas o iniciativas que propendan por la innovación y el fortalecimiento de los modelos de negocios en las empresas e iniciativas productivas a través del planteamiento de la solución de retos, que permita la aprobación de la tecnología y de la innovación en el sector privado. De igual manera, se buscará a través de estos retos y espacios de articulación, generar la construcción de talento y habilidades necesarias en emprendimiento, desarrollo empresarial e innovación, y se buscará lograr la empleabilidad de estudiantes y ciudadanos que trabajen en la solución de los retos y que contribuyen en lo apropiación de la tecnología e innovación en las empresas. PARÁGRAFO PRIMERO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia, teniendo en cuenta adicionalmente lo establecido de prácticas laborales en Ley 1955 de 2019 .

Artículo 84°

. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir del momento de su promulgación, el artículo 2 del decreto 468 de 2020 tendrá 38 ';{. ('d ·69 ,. vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y deroga los artículos 4 y 5 de la Ley 590 de 2000 (modificados respectivamente por los artículos 4 y 5 de la Ley 905 de 2004), los artículos 5, 7, 8, 9, 10, 11 Y 19 de La Ley 1014 de 2006, y todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA / ARTURO CHAR CHALl EL SECRETARIO L DEL HONORABLE SENADO DE LA REPU~'-'I L PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ~~ -; , , GERMAN A~CIDES BLANCO ALVAREZ EL SECRETARIO GEI\JERAL REPRESENTANTES DE LA HONORABLE CÁMARA DE RTO MANTILLA SERRANO 39 --- ---- - - -- - - LEYNo. 2069 "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA" REPÚBLiCA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 1­ PUBLlauESE y CÚMPLAS !?'¡I f ll .¿' . - , Dada e'l Bogotá. D.C ., a los LA MINISTRA DEL INTERIO , ¿=:;-~ ~--:= ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~DITO PUB EL MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, • . .f•.• ' ~ 0n"'n Hoja No. 2 t .. ·....1 O Q Continuación de la Ley "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL EMPRENDIIVIIENTO EN COLOMBIA" ) .' r EL MINISTRO DEL TRABAJO, ., ..d 1 " :l =! J1 LA VICEMINISTRA DE MINAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíA, ENCARGADA DE LAS FUI\JCIONES DEL DESPACHO DE MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA ~~~~~-Jr SANDRA Rocío SANDOVAL VALDERRAMA . l\. · RESTREP~~BONDANO EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TL RISMO" ,! \ LA NlII\JISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, DE LA MINISTRA COMUNICACIONES, TECNOLOGfAS DE LA INFORMACiÓN KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGíA E INNOVACiÓN , l'(\Q be.j G\5 « b'16f"r ~5 ·T o,-·cl<.. 5 MABEL GISELA TORRES TORRES EL MINISTRO DEL DEPORTE, -J2"~~.-/~-l-/.v,/1-rS' jl-·-c;J/~ / . - . ERNESTO LUCENA BARRERO Y LAS ,, " ,) r \ t 1\ Hoja No, 3 Continuación de la Ley "POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA" l' LA ASESORA DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLlCA'::0 ~5 l~.\ BEATRíz EMILlA MUÑOZ CALDERÓN EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, EL DIRECTOR ESTADíSTICA, DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIV NACIONAL DE LA SUBDIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNIÓN PÚBLICA, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ( QJc:x..dlLY +-B~\ CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Título III — De los Habitantes y del Territorio
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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