POR El CUAL SE REFORMA El ARTíCULO 11 Y SE

Ley Ordinaria · 1984 · 2019-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–3 de 3

Artículo 1°

. . El artículo 11 del Decreto Ley 1793 de 2000 quedará así:

Artículo 11°

Suspensión por detención preventiva. Cuando por mandato autoridad judicial penal ordinaria, militar o disciplinaria se disponga la suspensión de funciones de un Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional, ésta se cumplirá mediante resolución expedida por el Comandante de la respectiva Fuerza.

Parágrafo 1°. Durante el tiempo de la suspensión el Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional percibirá las primas, subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del salario básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, archivo de la investigación, excluido de la responsabilidad disciplinaria o penal deberá reintegrársele el porcentaje del salario básico retenido.
Parágrafo 2°. Cuando la sentencia sea condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Parágrafo 3°. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los salarios retenidos.
Parágrafo 4°. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional no procederá la suspensión de funciones.

Artículo 2°

. . Adiciónese el artículo 11A al Decreto Ley 1793 de 2000, el cual quedará así: Artículo llA. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, procederá cuando así lo disponga en el curso de la investigación, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión o archivo de la investigación penal o disCiplinaria, cesación de procedimiento, revocatoria de la medida de aseguramiento o excluido de la responsabilidad disciplinaria · o penal, de manera irmediata a solicitud de parte o de oficio, mediante resolución expedida por el Comandante de la Fuerza respectiva. I A partir de la fecha de levantamiento de la suspensión, el Soldado o infante de Marin~ Profesional, se reincorpora al servicio y devengara la totalidad del salario m~nsual. ARTÍCU LO 130. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. I EL PRESIDFNTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA ERNESTO MACíAS OVAR EL SECRETARIO REPUBLlCA GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA CAMARA DE I GREGORI~ El:JACH PAC EL PRE$IDENTE (E) DE LA REPRESEI~TANTES ,~ ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA HONORABLE 1984 EL SECRETARIO GENERAL REPRESENTANTES Ó DE LA HONORABLE CAMARA ERTO MANTILLA SERRANO .• . ... DE LEY No. 1984 ~~~-------------- "POR El CUAL SE REFORMA El ARTíCULO 11 Y SE ADICIONA El ARTíCULO 11A Al DECRETO lEY 1793 DE 2000" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL pUBLíaUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 30 JUL20í9 La ministra del Interior, delegataria de funciones presidenciales mediante Decreto 1331 del 25 de julio de 2019 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FU ZAS MILITARES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DEFENS CIONAL,

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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