Por medio de la cual se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen, y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1973 · 2019-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

. . Objeto de la ley. La presente ley busca establecer medidas de reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Artículo 2°

. . Prohibición. Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1 1 I I Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental.

Artículo 3°

. . Excepciones. Se exceptúan de la prohibición contemplada en esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación, para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos. I energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados.

Parágrafo 1. Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas, platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en . vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que requiere cada producto para considerarse reutilizable.
Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos, pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación

Artículo 4°

. . Incentivos. Como estímulo a la prohibición ordenada en esta ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina).

Artículo 5°

. . Transición. Se establece un término de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad. Parágrafo. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA y las Instituciones de Educación Superior del departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, pOdrán financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales biodegradables y amigables con el medio ambiente.

Artículo 6°

. . Campañas Pedagógicas. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina junto con la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina liderarán el desarrollo de campañas pedagógicas que impliquen crear conciencia ambiental sobre las consecuencias del ingreso, comercialización y uso del plástico en la reserva de la biosfera Seaflower. Dichas campañas, deberán realizarse a través de diferentes medios de comunicación, con un énfasis en el Aeropuerto de San Andrés, dirigiendo información a habitantes locales y a turistas. Las campañas deberán iniciarse a partir de la promulgación de la presente ley. Parágrafo. Los Departamentos, en conjunto con las Corporaciones Autónomas Regionales cuyas jurisdicciones contemplen zonas costeras en el País, deberán adelantar acciones pedagógicas y del desestímulo del uso de los artículos plásticos y/o de poliestireno, objeto de esta ley; como medida contributiva al impacto sistémico de la misma.

Artículo 7°

. . Sanciones. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) impondrá las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento en lo establecido en la presente ley, conforme a la normatividad legal vigente, y en particular a lo dispuesto en' ra Ley 1333 de 2009 y demás que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 8°

. . Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia_; La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Provid.enday Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis" (Invemar) deberán diseñar e implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del cumplimiento de esta ley. Parágrafo. Para efectos de control y Vigilancia la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 9°

. . Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga cualquier norma que le sea contraria. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA • ERNESTO MACIAS TOVAR EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO REPUBLlCA EL PRESIDENTE REPRESENTANTES (E) DE LA HONORABLE DE LA CAMARA D CAMARA D a::{¿tP?k­5 ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA EL SECRETARIO GENERAL REPRESENTANTES DE LA ERTO MANTILLA SERRANO HONORABLE LEY No.1973 ------------------- "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA Y PROHíBE EL INGRESO, COMERCIALIZACiÓN Y USO DE BOLSAS Y OTROS MATERIALES PLÁSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA E ISLAS MENORES QUE LO COMPONEN, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 19 JUL201 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, o ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, ! ~ -d~o BOTERO NIETO ,--.. LA MINISTRA DE TRABAJO, EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLL : !~ rZ A DO SE lOZANO PICÓN

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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