POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTíCULO 5° DE LA LEY 1639

Ley Ordinaria · 1971 · 2019-07-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–12 de 12

Artículo 10°

Objeto. La presente ley busca priorizar los derechos de atención en salud y promover el acceso al trabajo de las personas víctimas de ataques con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel .

Artículo 2°

. Sustancias o agentes corrosivos. Se entenderán por sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel, aquellos(as) que en cont3cto con la piel puedan causar algún tipo de lesión parcial o total en la person~'¡ bien sea que dicha lesión tenga un carácter permanente y/o transitorio, de acuerdo a lo ya contemplado en el Decreto número 1033 de 2014 .

Artículo 3°

. Reconocimiento de la víctima. Se reconocerá a la víctima de ataque con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel, como víctima de enfermedad catastrófica, con lo cual se da lugar a la aplicación de los criterios establecidos en la Ley 972 de 2005 y sus modificatorias.

Artículo 4°

. Modifíquese el artículo 5° de ia Ley 1639 de 2013, el cual quedará : así:

Artículo 5°

. Medidas de protección en salud. Créese el artículo 53A en la Ley 1438 de 2011 del siguiente tenor: Cuando las lesiones personales sean causadas por el uso de cualquier tipo de ácidos o sustancia similar o corrosiva, o por cualquier elemento que generen daño o destrucción al entrar o tener contacto con el tejido humano y generen algún tipo de deformidad o disfuncionalidad , los servicios, tratarr.ientos médicos y psicológicos, procedimientos e intervenciones necesarias p.ara restituir la fisionomía y funcionalidad de las zonas afectadas, no tendrán[~osto alguno y serán a cargo del Estado, agotando en primera instancia los cargos que procedan a pólizas de salud, medicina prepagada o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello . implique ningún gasto ni erogación económica a cargo .de la víctima o sus familiares . El Ministerio de Salud garantizé\rá el acceso a los insumos, procedimientos y tecnologías que el médico tratante o especialista requiera para atender oportunamente a una víctima de ataque · con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel. atendidas en casos de lesiones corporales causadas por ácidos o sustancia similar o corrosiva que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. En cualquier momento la policía o las autoridades competentes podrán solicitar el registro correspondiente a los prestadores de los servicios de salud.

Parágrafo 10. Los prestadores de los seryicios médicos tienen la obligación de llevar un registro y reportar a las autoridades competentes sobrebs personas
Parágrafo 2°. La EPS o la entidad que ejerza sus funciones garantizarán al afiliado en menos de 24 horas todo lo solicitado por el médico tratante para su atención, desde insumos, procedimientos médicos y tratamientos alternos, a partir del momento en que es solicitado por el profesional médico, sin perjuicio de la etapa del proceso en que el paciente se encuentre .
Parágrafo 3°. 'Por ningún motivo la EPS o la entidad que ejerza sus funciones podrán suspender el tratamiento, negar procedimientos, o retrasarlos. El Ministerio de Salud verificará que las EPS o la entidad que ejerza sus funciones garanticen las condiciones de continuidad de todo el tratamiento incluidos procedimientos ordinarios y alternos, avalados y supervisados desde las unidades de quemados del país.

Artículo 6°

. Acceso a tecnologías e insumos. El Gobierno nacional establecerá los mecanismos y destinará los recursos económicos para el acceso a tecnologías e insumos requeridos para el efectivo tratamiento de las víctimas de ataques con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel. 2 1971 se hará con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la entidad y con las proyecciones del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

Parágrafo 1°. , El Ministerio de S~lud garantizará el acceso al país, de cantidades industriales necesarias de' los insumos que son importantes para la restauración de la dermis del paciente. Un equipo médico seleccionado de las unidades de atención de quemados del país, asesorará al Gobierno en los insumos y cantidades necesarias de los mismos para la atención de estas víctimas.
Parágrafo 2°. , La implementación de las medidas establecidas en este artículo

Artículo 7°

. Campañas. El Ministerio de Salud emprenderá campañas de sensibilización y prevención en contra de la agresión con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel, de igual forma, promoverá programas , estrategias y políticas en atención integral en materia de salud mental y pskológica de las . víctimas y sus familias.

Artículo 8°

. Casos excepcionales. Las víctimas atacadas, como caso excepcional, por más de una ocasión bajo la modalidad de este delito, entrarán a formar parte de los planes de seguridad y protección amparados y brindados por el Estado.

Artículo 9°

. Informes. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses deberá rendir un informe anual a la Comisión Séptima de Senado y Cámara dando cuenta del número de víctimas de delitos con sustancias corrosivas a la piel. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud deberá rendir un informe de las quejas presentadas por irregularidades en el Sistema de Salud que atiende a estas víctimas.

Artículo 11°

Sanciones. El régimen sancionatorio aplicable ante el incumplimiento de las medidas de atención en salud a las personas víctimas de ataques con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel establecido en la presente ley, será el establecido en la Ley 1438 de 2011 y en las disposiciones que la modifiquen o subroguen.

Artículo 12°

El Gobierno nacional reglamentará la adopción de medidas y mecanismos que posibiliten el acceso a la formación para el trabajo, a la oferta pública de empleos y a la oferta privada de empleos para el beneficio de las personas víctimas de ataques con sustancias o agentes químicos corrosivos a la piel.

Artículo 13°

Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias. , 3 EL SECRETAR:O GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA EL PRESIDENTE (E) DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ATILANO ALO~EDA I 1I EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES /" ' . ~"'~/I,/ B....RTO MANTILLA SERRANO ¡ 4 I LEY No~1~9.....!..7-=1=---______ POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTíCULO 5° DE LA LEY 1639 DE 2013, SE CREAN OTRAS MEDIDAS DE PROTECCiÓN A FAVOR DE LAS VíCTIMAS DE DELITOS CON SUSTANCIAS CORROSIVAS A LA PIEL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C. a los 12JUL2019 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO (6 ARRERA EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, ;~J

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma