Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias” y su “Protocolo”, suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016.

Ley Ordinaria · 1939 · 2018-10-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–30 de 30

Artículo 25°

Intercambio de Información l. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o áp1icación de la legislación interna relativa a los impuestos d~ toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes. sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la tributación prevista . \ en la legislación interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará restringido por los Artículos I y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del ptmafo 1 serú considerada como confidencial de la misma forma que la información obtenida en virtud de ' la legislación interna de ese Estado y será divulgada únicamente él las personas O autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el párrafo l. o de su cumplimiento o de la persecución del incumplimiento relativo él los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales iines. Podrán divulgar la información en audiencias públicas ante los tribunales o en decisiones judiciales, No obstante lo anterior, la información que reciba un Esrado Contratante podrá ser utilizada para otros fines cuando tal información pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislación de ambos Estados y la autoridad competente elel Estado que suministra la información autorice dicho uso. 22 J. . En ningún caso las disposiciones de los párrafos l y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante: a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación ya· sus prácticas administrativas, o a las del otro Estado Contratante; b) a suminislrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación ü en el curso de 'su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; . . c) a suministrar información que revelaría secretos comerciales, empresariales, industriales, o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya revelación sea contrarin al orden públ ico (ordre puhlic). Si la intormación es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Articulo. el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propiosfines tributarios . La obligación consagrada en la oración anteriOr está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso tales limitaciones podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratante negarse a suministrar información simplemente porque no tiene ningún interés nacional en dicha información. '-l. S. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 podrán ser interpretadas en el sentido de permitirle a un Estado Contratarse negarse a suministrar intolmación únicamente porque dicha información obre en poder de un banco, de otra institución tinanciera, de un mandatario, o de una persona actuando en calidad de agente o fiduciario o porque esa información se relacione con la participación en la titularidad de unapersona.

Artículo 26°

Asistencia en el Recaudo de Impuestos Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta asistencia no está limitada por los Artículos I y 2. Las' autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán es~ablecer de mutuo acuerdo el modo de aplicación de este Articulo . l. El término "crédito tributario" tal tomo es utilizado en este Artículo signitica todo impol1e adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, en la medida en que la cOJ:respondiente tributación no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otrO instrllml!nto del que los Estados · Contratantes sean parte, así corno los intereses, sanciones adlninistrativas y coslos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dicho monto. 2. 3. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en esa fecha. no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, dicho crédito tributario será, a petición de la autoridad competente de ese Estado, aceptado para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho créd~to tributario será recaudado por ese otro Estado conforme a las disposiciones de su legislación interna relatjva a la aplicación y recaudo de sus propios impuestos corno si el crédito en cuestión fuera un crédito tri butario de ese otro Estado. 4. Cuando un crédito tributario de un Estado Contratante es un crédito con respecto al cual ese Estado puede, en virtud de su propia legislación, decretar medidas cautelares COn el tin de asegurar su recaudo, ese crédito fiscal será. a petición de la autoridad competente de dicho Estado, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado decretará medidas cautelares con respecto a dicho crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de crédito tributario de ese otro Estado aun cuando, en el momento en quc tales medidas son decretadas, el crédito tributario no sea exigible en el r.stado mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir Sll recaudo. 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4. un crédito tributario aceptado por . un Estado Contratante para efectos de lino ti otro de dichos párrafos no estará sujeto. en ese Estado. a los plazos de prescripción o a la prelación aplicables a los créditos tributarios de acuerdo con la legislación de ese Estado en razón a su naturaleza de crédito tributario . Adicionalmente, un crédito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los párrafos 3 o 4 no disfrutará, en ese Estado, de las prelaciones aplicables a ese mismo crédito tribulario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante. 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez () cuantía de UCl crédito tributario de un Estado Contratante no podrán ser invocados ante los tribunales II órg,mos administrativos del otro Estado Contratante. 7. Cuando, en ctialquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los párrafos 3 o 4 y previo a que el otro Estado haya recaudado y remitido el crédito tributario en cuestión al Estado mencionado en primer lugar, el crédito tributario en cuestión dejara de ser (1) en el caso de una solicitud presentada en virtud del pánafo 3, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado ':' adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del párrafo 4, un crédito tributario del Estado mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado podría. en virtud de su legislación, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, 24 las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificarán ese hecho sin dilac.ión a las autoridades competentes del otro Estado y, según decida ese otro Estado, el Estudo mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su soricitud. R. Las disposiciones del presente Artículo no ,podrán ser interpretadas en ningún caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa o él aquellas del otro Estado Contratante; b) a adoptar medidas que serían contrarias al orden público (ordre public); e) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante nO ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, según sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o prácticas administrativas; d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado' sea claramente desproporcionada en comparación con los beneficios que se derivarían para el otro Estado Contratante; e) a prestar asistencia si ese Estado considera que los impuestos en relación con los cuales se solicita la asistencia se imponen en oposición a los principios de tributación generalmente aceptados.

Artículo 27°

Miembros de Mis~Qncs Diplomáticas y Oficinas Consulares Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales de derecho internacional o en virtud de las di~posiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28°

Entrada en Vigor 1. Cada uno de los Estados· Contratantes notificará al otro por escrito, a través de canales diplomáticos, de la culminación de los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la entrada en vigor de este Convenio. 2. este Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones y surtirá efectok a partir de entonces: 25 a) en Colombia: con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre (i) cantidades,pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del. primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor. y (ii) con respecto a todos los demás impuestos, para años fiscales que comiencen en o después del primer día de enero ' del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor. pero sólo con respecto a la paJ1e de la renta que se devengue después de la entrada en vigor de este Convenio: b) en el Reino Unido: (i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o abonadas en cuenta, en, o después del, primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en el cual este Convenio entre en vigor: (ii) con respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre ganancias de capital, para cualquier año de determinación que comience en o después del 6de abril siguiente a I~ fecha en la cual este Convenio entre en vigor: (iii) con respe0to al impuesto corporativo, para cualquier año I.lnanciero que comience en o después del 1 de' abril siguiente a la fecha en la cual este Convenio entre en vigor. No obstante las disposiciones del párrafo 2, las disposiciones del Artículo 24 (Procedimiento de acuerdo mutuo), el Artículo 25 (Intercambio de información) y el

Artículo 29°

Denuncia l. I::ste Convenio permanecerá en vigor hasta que sea terminado por un I::srado Contratante. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar este Convenio, a través de los canales diplomáticos, presentando un aviso escrito de terminación al menos seis meses antes del fin de cualquier año calendario, después del año de entrada en vigor de este Convenio. 2. En tal evento, este Convenio dejará de surtir electos: a) en Colombia: (i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, después del fin del año calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminación, y (ii) con respecto a todos los demás impuestos. para años iiscales que comiencen después del fin de ese año: 26 h) en el Reino Unido: (i) con respecto a impuestos percibidos por vía de retención en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas, después del tin del año calendario en el cual se entregue el aviso escrito de terminación; (ii) con respecto al i,mpuesto sobre la renta y al impuesto a las ganancias de capital, para cualquier año de determinación que comience en o después del 6 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminación; (iii) con respecto al impuesto corporatiyo, para cualquier año financiero que comience en o después del 1 de abril siguiente a la fecha en la cual se entregue el aviso escrito de terminación. 3. En caso ·de terminación, la Parte Conlratante permanecerá vinculada . por las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 26 en relación con cualquierinforrnación obtenida en virtud de este Convenio. · EN fE. DE LO CUAL, los signatários, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio . FIRMADO en I,.ondres, hoy, 2 de noviembre del año 2016, por duplicado, en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la República de Colombia Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte / 1.· Á . ( !,/"l ,1 . eYJ v~ ( IL1AA~_ Gi lA 4~·-·~--_ \., J . _. - - - -- - - ­ MAllRICIO CAROENAS SANTAMARIA JANE ELLISON, MP Ministro de Hacienda Secretaria de Finanzas del Tesoro PROTOCOLO Al momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e frlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir lél evasión yla elusión trihutarias, los Estados Contratantes 'héln acordado las siguientes disposiciones, que forman parte integral, del Convenio. 1. En relación con todo el Convenio: Se entiende que amhos Estados Contratantes interpretarán este Convenio a la lu7. de los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. tal como puedan leerse de cuando en cuando, teniendo en cuenta las ohservaciones u otras posiciones que hayan expresado en relación con las mismas. 2. En relación con el subparrafo d) del párrafo 1 del Artículo 3: Se entiende que el término "persona" incluye, en el caso de Colomhia, las sucesiones ilíquidas. 3. En relaciÓn con el subpárrafo 1) del párrafol del Artículo 3: Se entiende que el término "esquema o fondo de pensiones" incluye: a) en eIcaso de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley ¡ 00 de J 993 y las disposiciones que la moditlquen . o sustituyan, administrados o . manejados por Sociedades Adminis/radoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colomhia y sujetas él las reglas provistas en la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 (fondos de pensiones obligatorios), y aquellos fondos ele pensiones regulados en el Capítulo VI de la Parte V del Es/a/u/o Orgánico del .<"'isfema Financiero y que son administrados por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiero deColomhia (fondos de peI'Jsiones voluntarios). b) en elcaso del Reino Unido, esquemas de pensiones (distintos a un esquema de seguridad social) ' registrados hajo la Parte 4 de la Ley Financiera de 2004, incluidos fondos de pensiones o esquemas de -pensiones organizados a traves de compañías de seguros y fideicomisos unitmios donde los titulares unitarios son exclusivamente esquemas de pension~s. Las autoridades competentes pueden acordar incluir en los anteriores suhpárrafos, . esquemas de pensiones de naturaleza económica o legal idéntica o sustancialmente similar, que sean introducidos mediante estatuto o legislación en cualquier<! de los Estados después de la fecha de la firma de la Convención. 1 4. En relación con el Artículo 4: Se:: entiende que el término "residente de un Estado Contratante" incluye: a) un esq uema o fondo de pensiones; b) un fondo de cesantías; y e) Llna organización que ,es establecida y operada exclusivamente para propósitos religiosos, caritativos, científicos, culturales, o educativos (o para más de uno de esos propósitos), y que es residente de ese Estado de conformidad con sus leyes, sin importar que todo o parte de su ingreso o ganancias puedan estar exentas de impuestos bajo la legislación interna de ese Estado . 5. En relación con el Artículo 13 : El término "Oolsa tle Valores Reconocida" significa: , a. La 80lsa de Valores de Londres (Londqn SlockExchange) (incluido el Mercado Alternativo de Inversión - Allernalive lnveslml!l7l Markel - ) y cualquiera de las bolsas de valores ,en los Estados Miembros de la Unión Europea; b, I ,a Bolsa deValares de Colombia; c. El Sistema NASDAQ y cualqúier bolsa de valores en los Estados Unidos de Amér ica que esté regi strada ante la Comisión de Títulos y Valores de los Estados Unidos (U,)', Securities and Exchange Commission} como una bolsa de valores nacional de acuerdo con la Ley de Títulos y Valores 'de los Estados Unidos de 1934, la Bolsa de Valores de Lima, la Bolsa Mexicana de Valores y la Bolsa de Comercio de Santiago); y d . Cualquier otra bolsa de valores acordada entre las autoridades competentes de 10$ Estados Contratantes. EN 1-'[ DF LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo. n RMA DO en Londres, hoy, 2 de noviembre del ano 2016, por duplicado, en españo\ y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por la R.epública de Colombia Por el reino Unido de Gran Bretaf'i a e Irlanda del Norte Ministro ele Hacienda Secretaria de Finanzas del Tesoro EL SUSCRITO COORDINADOR ENCARGADO DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCiÓN DE ASUNTOS JURíDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CERTIFICA: Que la reproducción del texto que acompaña a este Proyecto de Leyes copia fiel y completa del texto original del «Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con Impuestos sobre la Renta y sobre fas Ganancias· de Capital y para Prevenir lá Evasión y la Efusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en' Londres, el 2de noviembre de 2016, documento que reposa en los archivos del Grupo Infernode Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta de quince (15) folios, Dada en Bogotá, D,e" a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), . -... ..... •>SERGIO ÁN'[>RÉS OíAtRODR1GUEZ Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados (E) EXPOSICiÓN MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY "POR MEDIO DE LA CUAL EL «CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACiÓN EN RELACiÓN CON IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y PARA PREVENIR· LA EVASiÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIAS" Y SU «PROTOCOLO}}, suscritos en Londres, el2 de noviembre 2016", Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional, y conformidad con artículos 150 numeral 16, 1 numeral 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos, a consideración del Honorable Congreso de la República el Proyecto de medio de la cual se aprueba el «Convenio la República de Colombia y el Reino Unido de Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con Impuestos sobre la y sobre Ganancias de Capital y para Prevenir la Evasión y la Efusión Tributarias» y su ((Protocolo», suscritos en Londres, el 2 noviembre de 2016. INTRODUCCiÓN 1. El presente tratado, suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en adelante, "Reino Unido") el 2 de noviembre del 2016, tiene por objeto evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta y las ganancias capital. adición a lo anterior, y con el fin de aclarar que el objeto del convenio también consiste en la doble no­ imposición, se dejó de forma expresa en el preámbulo el interés dos países en identificar el uso abusivo del convenio y mitigar sus efectos. En concordancia con el interés general de la comunidad internacional de luchar contra la y la elusión en el plano fiscal, el Gobierno colombiano se ha enfocado en las políticas fiscales para evitar la de las bases gravables y evitar el, traslado artificial de utilidades al exterior. Para estos efectos, el preámbulo del tratado incluye I~ . declaración explícita íos dos Estados, en el sentido de que parte del objeto y propósito del instrumento es evitar la evasión y la elusión en el plano fiscal, al igual que situaciones de doble noimposición, incluyendo el denominado "treaty shopping" (concepto que se a estrategias mediante las cuales un sujeto no residente de uno los Estados Contratantes pretende aprovecharse losbeneficíos que, en virtud del convenio celebrado, sólo resultan aplicables a los residentes de dichos Estados Contratantes). .. La Doble Tributación Internacional doble tributación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia normas impositivas), en dos o más sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. El fenómeno la tributación se da en gran debido a con fundamento en el poder impositivo les es propio, Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base en criterios tanto subjetivos como objetivos. Los llamados conllictos "fuente-fuente" y "resídencia-residencia", por su parte; se refieren a otras posibles causas de la doble tributación jurídica internacional. El de dichos conflictos surge, principalmente. por la diferente conceptualización de la renta en distintos sistemas legales, cuestión que llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma O sometido a tributación en 'dos o más Estados patrimonio, de suerte que su titular termina que tratan dicha renta ylo patrimonio como si hubiera surgido en cada uno de ellos. El segundo de mencionados conflictos se por la existencia múltiples definiciones del concepto de en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta ylo de su patrimonio. • Aspectos Generales de los Acuerdos para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus roCO,f10rlfoCO empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, servicIos y personas un a otro. efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que también determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores reinvertir y continuar canalizando sus y servicios a través de un mercado particular. Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados ala sobreimposición internacionaL los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna los Estados, y otro bilateral, desplegado a través los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante "ADT'). Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación,.crédíto o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado, pueden ser descpntados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. mecanismo alivia la doble tributación con cargo al recaudo del de la residencia del contribuyente, yen muchas ocasiones sólo parcialmente, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero es únicamente procedente para ciertos contribuyentes y para cierta ingresos, y se permite hasta cierto límite (que generalmente al monto del impuesto generado sobre esa misma renta o patrimonio en el Estado de residencia). El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra contemplado en la legislación colombiana en el articulo 254 Estatuto Tributario. Ahora, con el fin de compartir la asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva respecto operaciones transfronterizas, los Estados han preferido optar por solucionar los problemas encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional medianteel uso mecanismos bilaterales conSignados en los ADT. En efecto, los ADT se han erigido en torno a modelos institucionales y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal los sujetos pasivos mediante instrumentos conalta vocación de permanencia, como son tratados internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia los Estados Contratantes del tratado. así como los ADT han demostrado ser instrumentos para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se puede: (i) establecer eventos en los que un solo grava determinada renta, eliminando la doble imposición plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa impuesto en el en el que se el ingreso de la fuente") y permitiéndole al contribuyente pedir en el Estado de la residencia el descuento del impuesto pagado en el Estado la fuente, eliminándose así la doble tributación. Asimismo, en los casos en los que se pacta tributación compartida sometida a un límite en el de la fuente, se proporciona estabilidad a los inversionistas extranjeros y a los inversionistas de Colombia en el exterior. último, a de los ADT se establecen para determinar la residencia de las personas, de manera que se de forma los casos en que se puede presentar la tributación internacíonarproducto de diferentes definiciones que tienen distintos (conflicto residencia - ra""l'1an,I'" Ahora, tradicionalmente ADT se han suscrito sobre la de dos principales: 1) evitar la doble tributación respecto pasivos involucrados en transacciones transfronterizas: y 2) mitigar los de subimposición, promoviendo la cooperación y el intercambio de información entre Estados. cuanto al primer objetivo, merece la pena aclarar que, con el propósito de mitigar la doble tributación, partiendo de una de reciprocidad, equidad y conveniencia, los indefectiblemente delimitan el alcance de la potestad tributaria de Estados. Así, como se anteriormente, en algunos casos se el derecho imposición exclusiva a uno Estados contratantes, mientras que en otros se acuerda que los Estados Contratantes del ADT compartan jurisdicción para gravar, limitando las tarifas los impuestos que se generan e'n el Estado la fuente del ingreso, con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen internacional. este sentido, ADT no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo, tales como costos o deducciones, ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, generar una doble no-imposición en ambos Estados Contratantes. En relación con la segunda finalidad; debe subrayarse los ADT generalmente contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros, como mecanismos resolución de controversias relacionadas con la aplicación e interpretación del ADT, mediante un procedimiento amistoso que se entre las administraciones tributarias de Estados Contratantes del ADT. estos instrumentos promueven la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria administraciones fiscales, cuyo objeto es combatir la evasión y la elusión en el plano fiscal, contribuyendo a evitar la erosión de tributarias y el traslado indebido de utilidades al exterior que disminuyen la impositiva de tienen mayor capacidad contributiva. conclusión, con la suscripción de los tributario y el ofrecimiento de mecanismos producto de la excesiva imposición. 11. se busca un justo entre el control para aminorar los efectos adversos al comercio LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACiÓN Y FISCAL EN COLOMBIA LA EVASiÓN el año 2005, el Ministerio de y Crédito Público y la de Impuestos yAduanas Nacionales -DIAN-, iniciaron el análisis de los temas que a la doble tributación internacional, habiendo negociar y firmar los primeros ADT suscritos Colombia, principalmente partiendo modelo auspiciadq por la OCDE y usando como base en ciertos aspectos puntuales el modelo por la Organización de Naciones -ONU-o Estos modelos han tenido una gran CAVUl••IIUV influencia en la negociación, aplicación e interpretación los ADT a mundial y su uso se ha extendido practicamente a todos los Estados, en tanto son permanentemente estudiados, analizados, considerados, discutidos y actualizadas,' en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberalización de economías a nivel mundial. Además, los ADT han sido reconocidos como instrumentos que contribuyen a la promoción tanto del : flujo de inversión extranjera hacia Colombia, como de inversión colombianos hacia el exterior; flujos de inversión, ambos, que fueron señalados como uno de los lineamientos estratégicos dentro de la . política de inserción y relevancia internacional del país en los últimos dos Planes de Desarrollo. No obstante lo anterior, Colombia ratificado relativamente pocos ADT, contando hasta ahora con sólo 10 en vigor con siguientes Estados: i) Estados Miembro de la CAN (Decisión 578 de 2004), ii) Reino de España (Ley 1082 de 2006), iii) República de Chile (Ley 1261 de 2008). iv) Confederación Suiza (Ley 1344 de 2009), v) Canada (Ley 1459 de 2011), vi) Estados Unidos Mexicanos (Ley 1568 de 201 vii) República (Ley 1667 de 2013), viii) República de India (Ley 1668 ge 2013), ix) República Checa (Ley 1690 201 y x) República Portuguesa (Ley 1692 de 2013). Tomando en consideración que países de la región como Estados Unidos Mexicanos, la República Federativa de Brasil, la RepiJblica Bolivariana de Venezuela, la República Chile, y la República Argentina cuentan cada uno con una importante red ADT, con los que han b~scado eliminar la barrera de la sobreimposición en 38, 31,31, 27 Y17 mercados respectivamente, laparticipación de Colombia en la eliminación de la doble imposición a través de ADT representa tan solo el 0.33% del stock mundial {estimando que en el mundo actualmente existen aproximadamente más 3.000 ADT en vigor)1 Esta situación, teniendo presente la política inserción y relevancia internacionalque ha sido permanente desde la promulgación la Constitución Política de 1991, crea una desventaja para Colombia no sólo a nivel regional sino mundial, ya que un buen número de inversionistas extranjeros se está viendo obligado a competir en el mercado colombiano con los sobrecostos asociados a la doble imposición, a la vez que inversionistas colombianos en el exterior se encuentran compitiendo en algunos mercados del mundo en condiciones desfavorables y de distorsión. cosas, en línea con lo establecido en el Repórte Final de acción 6 del Proyecto OCDE/G20 sobre la Erosión de la Imponible y el Traslado Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), Colombia ha emprendido la búsqueda mercados relevantes para negociar tratados con Estados donde efectivamente exista un riesgo doble tributación, por contar con un sistema tributario similar al colombiano, con tarifas impositivas equivalentes a las colombianas. Así, inspirado en los modelos la OCDE y la ONU, y sus comentarios oficiales, el Gobierno elaboró una propuesta de ADT que incluye algunas variaciones con el fin responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano, texto que en oportunidad sirvió de base para la negociación de un ADT con el Reino Unido. 111. IMPORTANCIA DEL INSTRUMENTO Los principales proveedores mercado colombiano entre los Estados Miembro la Ul1ión Europea son la Republica Federal Alemania, la República la República Italiana, el Reino de y el Reino Unido, los concentran el 78% del total de los productos europeos que se 'KOBETSKY. MICHAEl. Intematíonal Taxation 01 Permanent Establishments: Principies and Policy. Cambridge University Press. Cambridge, 2011 p 1 demandan en el mercado colombian0 2. Según cifras de Downing Streef3, el Unido fue el tercer mayor inversor extranjero en Colombia en la última década, habiendo experimentado un aumento en relaciones comerciales equivalente a 1.000 millones de libras en el 20154 . Un análisis económico comparado entre el Reino Unido y Colombia muestra similitudes y diferencias interesantes. Por un lado, mientras que el Colombia en promedio 3,1 %en los últimos años, el del Unido un crecimiento de, en promedio, menos del 2,4% anual en los últimos tres años5. El dinamismo colombiano puede ser entendido por su balanza comercial positiva de últimos años, en donde el país se aprovechó auge de demandas de primas e .hidrocarburos. Por su parte, el Reino Unido es una de las economías más fuertes de Europa y tiene un crecimiento mayor al del resto de los del continente. En a PIS per Colombia muestra una que en promedio ha sido de 6.000 en los últimos años. El Reino Unido. por su parte. demuestra un per cápita de 44.000. en promedio, durante los últimos tres años. indicador para medir el poder adquiSitivo del ciudadano británico frente al colombiano. importante anotar en el 2016 el Reino Unido registró un déficit en su Balanza Comercial de 204.475,2 millones de euros (esto es, 8,64% su PIS), superior al registrado en 2015, que fue de 149.811,5 millenes de euros (equivalente al 5,81 %del PIB). vanaclon la Balanza Comercial se ha debido a un incremento de las importaciones y una disminución de exportaciones6. A diferencia de Colombia, que en el2016 registró un déficit en su Comercial 12.507,8 millones de euros (un 4,9% su PIB), inferior al registrado en 2015, fue de 16.554,7 millones de euros (esto es el 6,3% del . I El Gobierno estima la suscripción un ADT con el Reino Unido constituye un correcto en _el camino hacia la eliminación de la barrera de la sobreímposición, concordante con el objetivo de promover la inversión y el comercio entre,los países, y fundamental la política de inserción y relevancia internacional de Colombia, puesto que tanto los flujos comerciales y de capital y hacia el Reino Unido, como los movimientos de rentas, sugieren mejores condiciones de con nación y sus inversionistas podrían ser muy atractivos el crecimiento la economía colornbiana y viceversa. Lo anterior indica que el Unido es una las economías respecto de las cuales la eliminación la doble tributación cobra mayor trascendencia. Adicionalmente, si se tiene en cuenta que Reino Unido ha suscrito un gran número de la carencia un instrumento similar con Colombia que los inversionistas colombianos están sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas otros países, de modo que la suscripción un ADl con el Reino Unido es un paso importante. IV. CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACiÓN RELACiÓN CON IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE LAS GANANCIAS DE ? Diez empresas hacen el 72% de las exportaciones de la lIE. (2014). Portafolio, http://www.portafolio.coleconomlalfinanzasldíez-empresas-72: exportaciones-ue-64266 .1 UK welcomes President Santos lor Colombia Slate visit (2016). https:llwww.gov.uklgovemmenVnewslukcto-welcome-presidenl-sanlos-Ior-colombia- Unido (2017). ExpansiónlDalos Macro. · CAPITAL Y PARA PREVENIR LA EVASiÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIAS y SU PROTOCOLO El ADT con Reino Unido - - con los Preámbulo Capítulo 1: Ámbito aplicación del Convenio Capítulo 11" Definiciones Capítulo 111. Imposición sobre las rentas Capitulo IV: Métodos para aliviar la doble imposición Además del Convenio, se mismo, y por medio del cual se da .. capítulos y un Protocolo, cuyas disposiciones forman parte integrante del a los artículos 3,4 Y 13 del Convenio. Contenido Por segunda vez en un ADT suscrito por Colombia se incluyó un preámbulo, en el cual se hacen expresos el objeto y propósito del Convenio, los cuales servirán para la interpretación y correcta aplicación del mismo.' El preámbulo consta de dos partes, a - Una en la que se señala que la República de Colombia y El Reino Unido de Bretaña e Irlanda del Norte desean "profundizar su relación económica e intensificar su cooperación en materia tributaria"; - Otra, en la que se hace expresa la intención. en todo ADT, consistente en "celebrar un Convenio para la eliminación de la doble tributación con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital, sin crear oportunidades para la no imposición o para la reducCión de impuestos a través de la evasión fiscal o de la elusión fiscal {incluyendo arreglos búsqueda tratados más favorables -treaty shopping- orientados a la obtención desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de los residentes

Artículo tercero

s parte del texto del preámbulo es tomado del Reporte la Acción 6 del Proyecto de la OCDE/G20, en el cual Colombia participó como país asociado, y su inclusión en el texto de ADT hace parte de medidas mediante las se puede cumplir el mínimo en materia de lucha contra el abuso AOT a cuyo cumplimiento se comprometió el país. 8 El primer capítulo Convenio está conformado por los artículos 1 y que contemplan el ámbito de aplicación del Convenio; en él se identifican las personas a quienes cubre el instrumento y se relacionan expresamente los ¡impuestos sobre los cuales se aplicará. importante recalcar que 0 dentro del artículo 1 se incluyó que, para los efectos de este Convenio, las rentas o ganancias obtenidas por, ~ o a través de, una entidad o arreglo que es tratado total o parcialmente como 0 Este mismo texto quedará incluido en el Preámbulo de los ADT celebrados por Colombia con España. Chile, Canadá. México, Corea del Sur, India, Portugal. Republica Checa y Francia. en virtud de la Convención Multilateral para la Implementación de las Medidas para Prevenir la Erosión de las Bases Imponibles y elTraslado de Utilidades relacionadas con Tratados Tributarios, que fue suscrita por Colombia el 7 de junio de 2017 y que sera sometida a consideración del Honorable Congreso en el transcurso de los próximos meses.. M transparente, en virtud de la legislación fiscal de cualquiera los Estados Contratantes, serán consideradas como rentas o ganancias un de un Contratante, pero solo en la medida en que rentas o ganancias se traten, para propósitos tributarios por ese Estado, como o ganancias de un residente de ese Estado, Además, se aclaró expresamente en el del Convenio nada de lo dispuesto en él la facuÚad tienen los Contratantes de 9 gravar p sus propios residentes , 0 el articulo 3 se definen en detalle algunos términos y expresiones para efectos de la del Convenio, En este sentido, en él se encuentran definiciones sobre los Contratantes, así como términos o expresiones utilizados en el texto Convenio, tales como "Colombia ", "Reino Unido", "persona", "sociedad", "empresa", empresa de un Estado Contratante", "empresa otro Estado Contratante!', "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacíonal", "negocio" y "esquema o fondo de pensión", Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado en ese momento se le atribuya en virtud la legislación correspondiente Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. De igual manera, en el artículo 4° se consagran las reglas para determinar la "residencia" para efectos de la aplicación del instrumento, Cabe destacar en relación con punto que, por primera vez en un convenio para evitar la doble tributación negociado por Colombia, se consagra una disposición (contenida en el Protocolo del Convenio) mediante la cual se hace extensiva la aplicación del Convenio a los fondos de pensiones y de cesantias reconocidos por el Estado, En efecto, por no ser contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia, a los fondos de pensiones y cesantías colombianos generalmente no se les aplican los convenios para evitar la doble tributaCión; tal que obtienen provenientes países con que Colombia convenios evitar la doble tributación no se pueden beneficiar las tarifas impuestos reducidas aplicables (usualmente a los por dividendos e intereses) en los Estados de los no pudiendo tampoco descontar dichosirr'lpuestos en Colombia por no ser contribuyentes de impuesto sobre la renta en Colombia. solucionar situación, y con la política colombiana de tiempo atrás de evitar que los fondos de pensiones y de cesantías asuman cargas que resulten afectando los recursos al pago de pensiones y cesantías, no sólo se hizo extensiva la aplicación del Convenía a los fondos de pensiones y cesantías reconocidos por el sino que en muchas cláusulas (como en las aplicables a dividendos ya se acordó que dichos fondos no estarán gravados en el Estado de la Fuente de los ingresos,10 el artículo 5°, se define el concepto de "establecimiento permanente", el cual es de particular importancia en el ámbito los ADT, determina el poder de imposición un cuando en " Esta cláusula es la denominada por los expertos en maleria de tribwtaclón intemacional como 'Savings Clause' y consllluye el resulfado reconocido por la doctrina intemacional (el cual se encuentra claramente consignado en los Comentarios tanlo al Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición en Materia de Renta y Capital de la OCDE, como al Modelo de Convenio de Doble Imposición enlre Paises Desarrollados y Paises en vias de Desarrollo de la ONU). en el sentido de que los convenios para evitar la doble hibutaci6n no limitan la facultad que tienen los Estados de gravar a sus propios residentes. Lo que se hace en el Convemo, pues. es consagrar expresamente el resultado de la interpretación reconocida y aceptada a nivel internacional. según la cual los convenios para aiiViar la doble tributación no beneficios tributarios a los residentes de un Estado Contratante. ni buscan aliviar la doble tributaci6n disminuyendo los impuestos que deben pagar residentes de un Estado Contratante a dicho .Eslado Contratante. Los convenios alivian la doble tribulación mediante la combinación de (i) la limitación impuesta a los Estados Fuente de los ingresos para gravar las rentas obtenidas por residentes de otros Estados. y (ii) la obligación de los Estados en los que residen los benefICiarios de dichas rentas de aliviar la tributación impuesta en los Estados de la Fuente mediante el otoryamíenlo de créditos tributarios por lOS impuestos pagados en el exterior o de exenciones sobre rentas que ya tributaron en el exterior. \O En relación con este punto resulta importante señalar (i) que esle lratamiento no es aplicable ni a las entidades administradoras de los fondos, ni i3 los fondos de pensiones voluntarias (por ser estos ultimos, fondos cuyos recursos se pueden retirar libremente y para cumplir propósitos distintos a los de la pensión. por lo que desde el punto de vista económico son considerados mas productos financieros de largo plazo que verdaderos fondos de penSiones), y (ii) que eltralamiento acordado para tos fondos de pensiones es reciproco en ambos Estados Contratantes ' el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por parte de un residente del otrO Estado Contratante. En el 2013, la organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, emitió un plan de acción sobre la ErOsión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios ("BEPS"). Colombia se encuentra en prOceso de adhesión a la OCDE, prOceso en virtud del cual se han puesto en marcha varios prOcesos de reforma institucionales y normativos. Esta iniciativa prOpende por implementar grandes cambios en. la normatividad tributaria del país, así como en los tratados internacionales para evitar la doble tributación. Para Colombia "BEPS", es de gran importancia, debido a que el prOyecto se presenta en momentos en que Colombia, busca atacar de manera decidida la erOsión de la base gravable y el traslado de 'beneficios al exterior. Por lo anterior, en este Convenio se podrán observar cláusulas que pretenden contrarrestar esta prOblémática. La cláusula referente a "establecimientos permanentes" trae consigo un carnbio importante, resultante de la denominada acción 7 del prOyecto "BEPS", cuyo objetivo es impedir artificiosamente la configuración de establecimientos permanentes ("EP"). Así, el numeral 5 del artículo 5 del Convenio consagra la denominada "regla de anti-fragmentación", mediante la cual se busca evitar que las empresas multinacionales fragmenten sus actividades empresariales en el país, de tal forma que las actividades así fragmentadas queden enmarcadas dentrO de la lista de actividades que, por tener un carácter auxiliar o preparatorio, no se qmsideran como dando lugar a un establecimiento permanente (excepciones a la configuración del establecimiento permanente), evitando así ser gravadas en el país en el que se realizan tales actividades empresariales. Capítulo 111: Imposición de las rentas El tercer capítulo del Convenio comprende los artículos 6° a 20°, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados Contratantes en relación con el impuesto sobre la renta . Se destacan las siguientes disposiciones: - -

Artículo 1°

"Honorarios de directores". Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la directiva una sociedad que es Un residente Estado Contratante, pueden ser sometida a imposición en ~I Estado delque es residente la "Artistas y deportistas", Las rentas obtenidas por un residente de un en ejercIcIo sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista y deportista, pueden ser sometidas a tributación en el Estado en el que se lleva acabo la actividad o deportiva. cuanto a los artistas o deportistas que realicen actividades y cuya remuneración es recibida por una persona, dicha remuneración podrá gravarse en el donde sean desarrolladas las actividades,

Artículo 1r

"Pensiones". acuerdo con este artículo, las pensiones, y demás pagos similares a la sometidos a imposición exclusivamente en el Estado de residencia del beneficiario de los mismos. Así mismo, en el artículo se establece el aplicable a los aportes o contribuciones realizados a esquemas o fondos de pensiones, en el sentido los aportes o contribuciones hechos por o en nombre de un individuo, por actividades que dicho individuo realice en un Estado Contratante anfitrión) del que no es residente, a un esquema o fondo de pensiones reconocido por el Estado Contratante (Estado de origen) deberán ser tratados para fines tributarios en el Estado anfitrión, de la misma manera, y estar sujetos a mismas condiciones y limitaciones, que contribuciones o aportes realizados a esquemas o fondos de pensiones del anfitrión. --

Artículo 2r

"Miembros de misiones diplomáticas y oficinas consulares", Lo dispuesto en este Convenio no podrá afectar los privilegios que disfrutan los miembros Misiones y/o las Oficinas - Artículo "Entrada en vigor"\nARTÍCULO establece que cada uno Contratantes deberá notificar al otro por y a través de los canales diplomáticos, la culminación los procedimientos internos requeridos por sus leyes para la en vigor Convenio. Así mismo, el instrumento entrara en vigor en la fecha la última de dichas Artículo "Denuncia", la posibilidad de que Contratantes pueda dar por terminada la amIC8(:lon del Convenio. aviso por escrito, a través de los diplomáticos, al menos 6 meses cualquier año calendario y mínimo un después de la entrada en vigor presentar del fin de " ASOREY. Rubén o; GARCiA. Fernando D.. directores. (2013). "Tratado de Derecho Internacional Tributario Tomo 11". Buenos Aires: la ley. Página 626 Protocolo El Protocolo, el cual hace parte integra del Convenio, precisa ciertos aspectos señalados en el artículo 3, articulo 4, y articulo 13. Igualmente, establece que ambos Estados COntratantes interpretarán este Convenio a la luz de los comentarios al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, teniendo en cuenta las observaciones u otras posiciones que hayan expresado en relación con las mismas . Teniendo en cuenta los motivos arriba expuestos, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de RelacioQes Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, le solicita respetuosamente al Honorable Congreso de la República, aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el «Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Tributación en relación con Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital y para Prevenir la Evasión y la Elusión Tributarias» y su «Protocolo», suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016 . \ Cordialmente, . r A11tiW.., '",,-, ~ VI- ~ ~r\~ .. ll\ , o, \Jl.J,L ·~>&.~~~OLGUIN· CUÉLLAR MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA Ministro de Hacienda y Crédito Público Ministra de Relaciones Exteriores f7'- O:" Vi'l" ='.;~,~ . ',:';,f'~' ( -'O") ~:"~'J. '" ,. • 'J . ~ '-;? , ~ ~ • " ' .. \, :' .lf C'. e ....... " .' ~. :~.' 1 .: ~ .• •• ) ;:, \.' '-. " I . ~ .. ' _ .. E ¡ d; éL__.__ .9.l:._.__ ... ._': .~~:': ;': .) C~ :~, __ J~q ll. ~~!T~.~~~~._, , ;.~·:~·1 z';:': C'; .~ ' : .', ...~ . .. ,' :~'\ ,.-...¡ } \ • ','. • ~ ': , '. , ." _ ~. r..... - , _ ..• _ _ _ ·_ _ _ _u ;¡,.. , \ . ', . 'cy' "- ',. l _' ~ I ~4 ' • :.: . ';:) S '1: _•.z.. ~ . , _3~ RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá D.C., ~. O OCT 2017 AUTORIZADO. A REPÚBLICA PARA LOS CONSIDERACiÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA CONSTITUCIONALES (fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) MARíA ÁNGELA HOLGuíN CUÉLLAR DECRETA: el «Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Norie para Evitar la Doble Tributación en relación con Impuestos sobre la Capital y para Prevenir /a y la Tributarias» y su en el 2 noviembre 2016. UIJIJO;;;lIJ Gran Renta y «Protocolo»,

Artículo SEGUNDO

conformidad con lo dispuesto en el 1" la de 1944, el «Convenio la de Colombia y el Reino Unido de e Irlanda del Norie Evitar la Doble Tributación en relación con Impuestos sobre la y sobre las Ganancias de Capital y para Prevenir la y la Efusión Tributarias» y su «Protocolo}), suscritos en Londres, el 2 de noviembre de 2016, que por el articulo primero de Ley se obligará a la República Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTíCULO presente Ley rige a partir la su publicación. Dada en Bogotá D.C., a Presentado al Honorable Congreso de la República Ministro Hacienda y Crédito PIJblico. la Ministra de Relaciones /?1At1h", ~ (1~ Ministra de Relaciones yel ~ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA Ministro de Hacienda y Crédito Público i\~ / -~-.. ."::':: ! ',. . . , ':_.' " '." . ~ ..'-' ~~!.. . ~¿~\) r¡", 1, , i';.;l I ,f Ir ,~ I~ !1) _,_, , o !0 lo: 1 i: f,. . ih :(': JI i~" 1 :) l' 1, r: ~ " ( ¿:: , ~ ij 1", ) 'í í' I 1" "v 1\ ! __ , ._ _ v' o 'y 1t (f::) (T) (j) r -t­ I ro (1) . (Q Cl) !. I.l- o l ' U) , o" m (n -. ~ " e . ~ .. ", ~ (n " ' T¡ , I ie :1:, ej -l-'c.: ir , ! ' ,.. ;-. -c:; I I~ 1> m r, o o . I lV-- !rt -' ¡ b (J .~ (¡_~ II ' )d .. . .. '-, ,, ~ -.:: (" ~ ) , ~ ...... (D' () .-i-6 ,', < , ¡ ,~ ~ u Ir' "~O, le (eS i'f-. tll_ I)C ,') I ¡I~~J , 1' --ó c. ) o r-~" 1" .....: ~, .-. .... r'- r. : ~") ~ ,,\- Q (D o ,m (;) ''"-< ""< ~f " ~;: , .' /(l ' ¡, ey ~)~,_" 1,0 ;;;;"" ""'Ji .;:,' " .~":.';-''':'.~ (O' I !¡~·~ ¡¡óo U i:;' I . . ... ('./ t ' ¡r0 ~~~, l¡ ,c.-! V ('" - . ~~:) Cj_ r ¡~ ir ~~ I¡a-, ¡ ,~ 19 i: "/7 (D I I ..... -. ' _ , __ 1 . r'~.:~ ':'''~ ,..". * '* * y 99 D nero 1 por cual se a el seguimiento a aClOnales suscn convenIOs zn Col su oromulgac Acosta re ta la caaa cumpliendo y por p da I1dencia icíhO flac Art lo da de ejecutar los arados Internacionales de su com ncia y requerir a reciprocidad en los mismos, trasladará la informa laciones res y este, a las s El texto completo a p:csente ley se S y e a uno los nvcni Interna corrlo anexo a el t"\1¡r:isterio laciones Exteriores s~r.¡;: a ccnsí Artícu ne nte del h la Ca General VB DE Cár.1ara la yej tá, D. Dada en Santa Fe [porará aJes que íi\C sentanlcS, a 13 enero o ·E nlst r a n ngr;;so. laciones [criares, a ::-:.:; '(: RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA RE PUBLICA BOGOTÁ,D.C., '200CT. 2011 AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERON MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) MARíA ANGELA HOLGuíN CUÉLLAR DECRETA:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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