POR LA CUAL SE ADICIONAN, MODIFICAN Y DICTAN DISPOSICIONES

Ley Ordinaria · 1882 · 2018-01-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–27 de 27

Artículo 16°

Modifíquese los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012, los cuales quedarán así. . 6. No se podrá celebrar este tipo de contratos durante el último año de gobierno salvo que sean celebrados por el Distrito Capital, los distritos y municipios de categoría especial que sean capitales de departamento y los departamentos de categoría especial y/o sus entidades descentralizadas. 7. Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes qUE regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo. En cualquie caso, cuando las vigencias futuras correspondan a proyectos de Asociaciór Público Privada a cargo del Distrito Capital, de los distritos y municipios de categoría especial que sean capitales de departamento y de los departamentm de categoría especial, y/o sus entidades descentralizadas, estas podrán se aprobadas en el último año de gobierno y hasta por el plazo de duración de proyecto respectivo, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y requisitm dispuestos en este artículo, incluyendo lo relacionado con la aprobación previé de riesgos y pasivos contingentes ante el Ministerio de Hacienda y Créditc Público.

Artículo 17°

Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1228 de 2008, el cual quedari así:

Artículo 18°

tdiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, así: (... ) I

Parágrafo 2°. i En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en lel presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizacione~ que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservéltdas en los términos del artículo 4 o de la Ley 1228 de 2008.

Artículo 19°

Costos de evaluación de los proyectos de aSOClaClon público privada. Los originadores en la estructuración de proyectos de infraestructura pública de in iciativa privada o para la prestación de sus servicios asociados, asumirán po~ su propia cuenta y riesgo, la totalidad de los costos de la estructuració~, incluyendo el costo para su revisión y/o evaluación en las etapas de prefactibilitJad y factibilidad, según corresponda. . Para que las entidades Estatales puedan determinar los costos de la evaluación del proyecto en etapa de prefactibilidad o factibilidad seguirán los siguientes parámetros: 1.1. El valor ( e los honorarios de los profesionales requeridos para la· realización de la tarea d evaluación. 1.2. El costo e las visitas al proyecto que sean necesarias. 1.3. Otros co tos directos e indirectos de la evaluación. . 1 d~ El método cálculo de los costos será asi: para el numeral 1.1, se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes con sus correspondientes honorarios/mfs, incluyendo los factores prestacionales; para el numeral 1.2, se estimará el n' mero de visitas según se requiera y su costo de acuerdo con las tarifas del tr nsporte público, y para el numeral 1.3 otros costos directos e indirectos r~lacionados con temas operativos y de administración de la evaluación. Ua sumatoria de los costos de evaluación del proyecto, no podrá superar al d.2% del valor del Capex del respectivo proyecto en etapa de prefactibilidad o factibilidad, según corresponda. La administrlción y manejo de los recursos destinados a la revisión y/o evaluación dé los proyectos en etapa de prefactibilidad y factibilidad será a través de un patrimbnio autónomo que constituirá el originador. Los costos que genere su administración deberán ser cubiertos por los originadores de asociaciones público priva~as de iniciativa privada y podrán financiarse con cargo a los rendimientos de los recursos aportados. El administra or del patrimonio autónomo expedirá la respectiva certificación del giro de los rJcursos por parte del originador, para que la entidad estatal pueda contratar la revisión y/o evaluación del respectivo proyecto con cargo a los recursos disponibles en el patrimonio autónomo constituido para el efecto. La entidad estatal encargada de la revisión y/o evaluación de los proyectos será I~ beneficiaria del patrimonio autónomo y la encargada de autorizar los pagos qUE se requieran para llevar a cabo la revisión y/o evaluación de la iniciativa privada. Parágrafo. El valor de la evaluación del proyecto que sea determinado por lé entidad estatal en etapa de prefactibilidad deberá girarse al patrimonio autónome en el plazo que establezca la entidad para iniciar la revisión del proyecto en dichE etapa. El valor de la evaluación del proyecto en etapa de factibilidad que see determinado por la entidad estatal deberá girarse al patrimonio autónomo dentrc de los sesenta días anteriores a la fecha establecida por la entidad estatal parE entregar el proyecto en etapa de factibilidad. En caso de que el originador nc consigne el valor de la evaluación del proyecto la entidad estatal no adelantarÉ su respectiva evaluación en la etapa en que se encuentre.

Parágrafo 2°. Para la presentación de proyectos de las iniciativas privadas de la~ que trata el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, por parte de entidade~ territoriales al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deberá contar con le validación financiera de alguna de las entidades financieras públicas de segunde piso o estructuradoras públicas y la aprobación del gobernador o alcalde de le entidad territorial.

Artículo 20°

Modifíquese el Artículo 32 de la Ley 1508 de 2012, el cual quédar¿ así:

Artículo 32°

Terminación anticipada. En los contratos que desarrollen Proyectos de Asociación Público Privada, se incluirá una cláusula en la cual se establezce la fórmula matemática para determinar las eventuales prestaciones recíprocas entre las partes a las que haya lugar para efectos de terminarlos anticipadamente por mutuo acuerdo o en forma unilateral. 11 El concesion~rio no podrá recibir como remanente, luego del pago de las acreencias, ura suma superior a los aportes de capital de sus socios menos los dividendos decretados, dividendos pagados y descapitalizaciones, lo anterior actualizado pbr IPC. . El reconocimibnto de los valores que deba hacer la entidad estatal al contratista la liquidación se atenderá así: en el marco dF (i) Con lot' saldos disponibles a favor de la entidad contratante en las cuentas y subcuentas del patrimonio autónomo del respectivo contrato. (ii) Si los ~ecursos a los que se refiere el numeral (i) no fueren suficientes, la suma restant deberá ser consignada por la entidad estatal hasta en cinco (5) pagos anual s iguales, cuyo primer pago se efectuará a más tardar 540 días después de I fecha de liquidación. Los pagos diferidos de que trata el presente numeral tendrán reconocimiento de los intereses conforme al reglamento que para tal efectb emita el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes acuerden un plazo de pago menor. Lo dispuesto en el presente parágrafo también será aplicable a la liquidación de los contratos de concesión de infraestructura de transporte celebrados con anterioridad la vigencia de la Ley 1508 de 2012. i caso~señaladO en el inciso anterior, los remanentes de la liquidación a Para el favor del con esionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de, integrante o integrantes del concesionario que dieron lugar a la causal de nulidad, después del pago de acreencias a la totalidad de los terceros, quedarán garantía de pago para atender las pO$"ible's reclamaciones por el término de cinco (5) años. La forma como quedarán a disposición estos recursos será definida por el Gobierno Nacional. cOTo La autoridad judicial o administrativa competente podrá decretar como medida preventiva lar.'aplicación de los incisos anteriores a investigaciones en curso. En este supuest, , la penalidad mencionada en el presente parágrafo, descontada de los remanenes de la liquidaCión en los términos del mismo. se mantendrá a disposición die dicha autoridad administrativa o judicial en tanto se resuelva de manera defin1itiva la investigación. Al momento de decretar la medida preventiva, la autoridad ~dministrativa o judicial deberá individualizar las personas afectas a la ilicitud o irltracción administrativa, a quienes se les aplicarán las sanciones y efectos seña~ados en los incisos anteriores. ! I Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las responsabilidade fiscales, disciplinarias o penales a que haya lugar.

Parágrafo 1. En los contratos de Asociación Público Privada suscritos o que SE suscriban, cuando una autoridad judicial declare la nulidad absoluta del contrate estatal, o cuando una autoridad administrativa o judicial o la respectiva entidac estatal contratante ordene su terminación originada en una causal de nulidae absoluta, en la liquidación se deberá reconocer el valor actualizado de los costos! las inversiones y los gastos, ejecutados por el contratista, incluyendo los intereses, menos la remuneración y pagos recibidos por el contratista en virtud del cumplimiento del objeto contractual. Estos factores serán actualizados con e índice de precios al consumidor (IPC) histórico desde el momento de su ocurrencia, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. Los reconocimientos a que haya lugar deberán cumplir con los siguientes criterios, los cuales serán validados por la interventoría o por un tercero experto: 1. Hayan sido ejecutados, total o parcialmente, para contribuir a satisfacer e interés público. 2. Estén asociados al desarrollo del objeto del contrato. 3. Correspondan máximo a precios o condiciones del mercado al momentc de su causación de acuerdo con la modalidad contractual. 4. No correspondan a costos o penalidades, pactadas o no, que terceros hayan aplicado al contratista en razón a la terminación anticipada de las relaciones contractuales no laborales, salvo que se trate de aquellos asociados a los contratos de crédito, leasing financiero o a la terminación de los contratos de derivados de cobertura financiera del provecto.
Parágrafo 2. ! El concesionario responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o los integrantes del mismo que hayan dado lugar a la causal de nulidad o lb declaratoria de la misma por la existencia de una conducta dolosa en la comisiqm de un delito o una infracción administrativa relacionada con la celebración elI> ejecución del contrato objeto de terminación o declaratoria de nulidad, seglÍln corresponda, deberán pagar a la entidad el equivalente a la cláusula pen~1 pecuniaria pactada, o en caso de que no se haya convenido, dicha suma srrá el cinco por ciento (5%) del valor del contrato. Esta suma se descontará de los remanentes de la liquidación a favor del concesionariÓ responsable de la conducta que dio lugar a la causal de nulidad o de los integr~ntes del concesionario responsables de la conducta que dio lugar a la causal de ~ulidad, según corresponda, una vez se haya pagado a los terceros cuya prestación se haya reconocido de conformidad con el parágrafo 10 • De no ser suficiente~ los remanentes para el pago, la entidad hará efectivo el saldo de la penalidad dontra las personas naturales o jurídicas responsables.

Artículo 21°

Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación, los procesos procedimientos que se encuentren en curso se surtirán de acuerdo con la normas con las cuales se iniciaron. Parágrafo Transitorio. El artículo 4° de la presente Ley reglra una vez e Gobierno Nacional expida la correspondiente reglamentación, en un plazo d seis (6) meses. EL PRESIDENTE DEL H. SENAD DE LA REPUBLlCA / EDASJABIA EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLlCA GREGORIO~~ EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 13 LEY No.1882 -------------------------- POR LA CUAL SE ADICIONAN, MODIFICAN Y DICTAN DISPOSICIONES ORIENTADAS A FORTALECER LA CONTRATACiÓN PÚBLICA EN COLOMBIA, LA LEY DE INFRAESTRUCTURA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE Y CÚMPLASE 15 ENE 2018 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tu du 111 ~ . rf".. ~'-~_ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARí? EL MINISTRO DE TRANSPORTE, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ~.JJ.Ú.,=R~m~ LUIS FER'NANDO MEJíÁ.ÁLZATE

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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