POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA FORTALECER LA

Ley Ordinaria · 1870 · 2017-09-21 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

. Objeto . El presente título tiene por objeto definir el ámbito de la supervisión y regulación de los conglomerados financieros en Colombia con el propósito de velar por la estabilidad del sistema financiero. Los instrumentos de intervención previstos en el presente título tendrán como objetivo establecer reglas generales relacionadas con la suficiencia de capital por parte de las entidades financieras, aseguradoras y del mercado de valores que hagan parte de los conglomerados financieros, un marco adecuado de gestión frente a los riesgos financieros, de los conglomerados financieros y sus estándares de gobierno corporativo. Estos instrumentos propenderán por la obtención de información completa y oportuna que garanticen la transparencia de las operaciones del conglomerado financiero y faciliten el ejercicio de la supervisión consolidada .

Artículo 2°

. Conglomerado financiero. Un conglomerado financiero es un conjunto de entidades con un controlante común que incluya dos o más entidades nacionales o extranjeras que ejerzan una actividad propia · de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que al menos una de ellas ejerza dichas actividades en Colombia. El conglomerado financiero está constituido por su controlante y las siguientes entidades subordinadas: a) Entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y sus subordinadas financieras nacionales y/o en el exterior; . b) Entidades e~ el exterior que ejerzan una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus subordinadas financieras nacionales y en el exterior; c) Las personas jurídicas o vehículos de inversión a través de los cuales el holding financiero ejerce el control de las entidades a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo. Parágrafo. La definición de conglomerado financiero contenida en este artículo aplica únicamente para efectos de lá regulación y supervisión consolidada de que trata el presente título, y no tiene efecto alguno sobre disposicion~s tributarias, contables, laborales o de otra índole diferente a la aquí señalada. I Artículo I 3°. Holding financiero. Se considera como holding financiero a cualquier persona jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o linfluencia significativa sobre las entidades que conforman un conglomer~do financiero. El holding financiero será el responsable por el cumplimien'to de lo dispuesto en este título. Al presJnte título se aplicarán los conceptos de control y subordinación establecid9s en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, en particular, se entenderá que existe control y subordinación en los siguientes casos: I! 1. Cuando exista mayoría accionaria en los términos del numeral 1 del artíc~ lo 261 del Código de Comercio. 2. Cuahdo exista mayoría decisoria en la junta directiva de la sociedad en los t~rminos del numeral 2 del artículo 261 del Código de Comercio, I 3. Cuardo se ejerza influencia dominante en las decisiones de la sociedad por lun acuerdo entre accionistas en los términos del numeral 3 del artíc:ulo 261 del Código de Comercio. La inflU[lnCia significativa se entenderá en los términos de la presunción del numeral 1 del artículo 261 del Código de Comercio, para lo cual no se computará . las acciones ordinarias con derecho a voto de aquellos accionistas que no puéden tener el control de acuerdo con las normas que los rigen. Las entidades Isobre las que se ejerza influencia significativa harán parte del conglomer~do financiero, y por tanto, les serán aplicables todas las disposici01es normativas incluidas en este título. • 0 • J j vigiladas por la Superintendencia Financiera. Así mismo, para efectos de establecer su ámbito de supervlslon, la Superintendencia Financiera de Colombia identificará la entidad que actuará como holding financiero en cada conglomerado y las entidades que conforman el conglomerado financiero sin que para efectos de su supervisión se puedan establecer subconglomerados al interior de un conglomerado financiero . Parágrafo. A los holdings financieros de que trata la presente ley no le serán exigibles las contribuciones definidas en el artículo 337 del EOSF, conservando para el efecto su régimen frente a la Superintendencia de Sociedades; lo anterior sin perjuicio de las contribuciones que deben asumir en su condición de emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores.

Parágrafo 1. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que quien ejerce el primer nivel de control es la persona jurídica o el vehículo de inversión más próxi~o a las entidades que desarrollen una actividad propia de las vigiladas pOil r la Superintendencia Financiera y que detente el control común de todas las entidades de esa naturaleza que conforman el conglomerado financiero' l
Parágrafo 2. Para los efectos del presente título, se entenderá por vehículo de inversi~n cualquier forma jurídica a través de la cual se detenta, directa o indirectam~nte, la propiedad y/o control de las acciones de una entidad que haga partel del conglomerado financiero. Artícul 4°. Ámbito de supervisión. El holding financiero estará sujeto a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y le serán apli ables únicamente las disposiciones contenidas en el presente título, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de emisores de valores colombianbs, en los casos que corresponda. El incu~plimiento por parte del holding financiero de las normas previstas en el presenté título y de las normas que lo reglamenten, desarrollen o instruyan, será sancibnado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la forma prevista erlla Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el Capítul9 Segundo del Título Sexto de la Ley 964 de 2005 y las normas que los modifiquen o sustituyan. Los instrumentos de intervención y las facultades de la Superintendencia Financieral previstos en el presente título solo serán exigibles de manera directa al holding financiero y a las entidades que realizan actividades propias de las

Artículo 5°

. In~trumentos de la intervención. Adiciónense los siguientes literales al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: t) Establecer los niveles adecuados de capital para los conglomerados financieros teniendo en cuenta para el efecto las actividades desarrolladas por las entidades que los integran y los riesgos asociados a estas. Cuando las entidades financieras que conforman el conglomerado cumplan en forma individual los niveles adecuados de capital y márgenes de solvencia de acuerdo con la normatividad aplicable, no se requerirán márgenes de solvencia a los conglomerados financieros. En todo caso, la sumatoria de los patrimonios técnicos de las entidades financieras que los conforman, incluido el interés minoritario, deberá ser suficiente para soportar el nivel agregado de riesgo asumido por estas. El capital se depurará para evitar que se utilicen los mismos recursos para respaldar de forma simultánea múltiples riesgos. u) Establecer los criterios mediante los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia podrá excluir del alcance de la supervisión comprensiva y consolidada a personas jurídicas o vehículos de inversión que hagan parte del conglomerado financiero. v) Establecer los criterios para determinar la calidad de vinculados al conglomerado financiero y al holding financiero. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional deberá establecer los criterios y mecanismos para que las entidades que hacen parte del conglomerado financiero identifiquen, administren y revelen los conflictos de interés entre estas y sus vinculados. w) Establecer los límites de exposición y de concentración de riesgos que~ deberá cumplir el conglomerado financiero. El ejercicio de esta facultad deberá hacerse teniendo en cuenta los límites de exposición y concentración de riesgos exigidos de manera individual a las entidades vigiladas que hacen parte del conglomerado.

Artículo 6°

. Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Adiciónase el numeral 9 al artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente contenido: 9. Facultades frente a los conglomerados financieros. Con el fin de ejercer una supervisión comprensiva y consolidada de los conglomerados financieros, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá las siguientes facultades: 3 ! a) Impa~ir instrucciones a los holdings financieros relacionadas con la gestión de Iriesgos, control interno, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que deberán aplicar las entidades que conforman ~I conglomerado financiero. La gestidn de riesgos será aplicable de acuerdo a la naturaleza de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero; b) Req Jerir a los holdings financieros cambios en la estructura del cong1lomerado financiero siempre que la existente no permita una ade~uada revelación de información, una supervisión comprensiva y cons¡Dlidada o la identificación del beneficiario real y de las entidades que lo co¡nforman. El ejercicio de esta facultad deberá tener en consideración si la estructura pone en ¡riesgo a la estabilidad del sistema financiero o del mismo conglomer~do financiero; I c) Autqrizar las inversiones de capital, directas o indirectas, que pretenda reali~ar el holding financiero en entidades financieras, de seguros y del mer~ado de valores locales o del exterior, en los términos del artículo 88 y el : literal b), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del SistTma Financiero; d) Req~erir información y realizar visitas de inspección a las entidades que con~orman un conglomerado financiero, con el fin de obtener un concbcimiento integral de su situación financiera, del manejo de sus · neg?ciOS, d~ la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran; el Rev~car la autorización de funcionamiento de una entidad vigilada en Colqmbia que haga parte de un conglomerado financiero cuyo controlante se +ncuentre en una jurisdicción diferente cuando la Superintendencia con$idere que la información entregada no permite el ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión. 1 r I , comprensiva y consolidada equivalente al de la Superintendencia Financiera Colombia, no le serán aplicables las disposiciones previstas en el presente título. Cuando holding financiero no se encuentre domiciliado o constituido en una jurisdicción con un régimen de regulación prudencial y supervisión comprensiva y consolidada equivalente al de la Superintendencia Financiera de Colombia, esta institución podrá solicitar la información que considere pertinente para el ejercicio de la supervisión comprensiva y consolidada a la entidad vigilada establecida en Colombia. Si dicha Superintendencia considera que tal información no permite ejercicio adecuado de sus funciones de supervisión, podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad vigilada. Para los conglomerados financieros cuyo holding se encuentre constituido en el exterior, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se mencionan en literal a) artículo de la presente ley seguirán sujetas al supervisión a cargo de dicha Superintendencia. TITULO II .-..I....,-_.....,IMIENTO DE LOS MECANISMOS RESOLUCiÓN ENTIDADES FINANCIERAS CAPiTULO 1 Compra de activos y asunción de pasivos de un establecimiento de crédito en liquidación forzosa administrativa

Parágrafo 10. Lo anterior, sin perjuicio de las demás funciones y facultades con las qu~ cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia para efectos de . ejercer la ~upervisión individual y consolidada. . parágrllfo 2°. Cuando se trate del ejercicio de las facultades señaladas en el literal e), el Superintendente Financiero deberá obtener previamente el pronuncia liento favorable del Consejo Asesor. La entidad del conglomerado financiero que tenga un interés directo en la decisión, deberá tener la oportunidad de ser escuchada previamente por parte del Consejo Asesor. parágr~fo 3°. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ~jerza la facultad prevista en el literal 1) numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderá que resultan aplicables todas las qisposiciones legales aplicables a los conglomerados financieros. Artículu 7°. Holdings financieros constituidos en el exterior. Cuando un holding financiero se encuentre domiciliado o constituido por fuera de la República de Colombia y acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentra sujeto a un régimen de regulación prudencial y supervisión l'

Artículo 8°

, Adiciónese el artículo 295A al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:

Artículo 295A

Compra de activos y asunción de pasivos. el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva de Fogafín activos y asunción de pasivos como alternativa al podrá decidir la compra pago del seguro depósito, y como consecuencia de la misma, la transferencia de los activos y pasivos de dicho establecimiento a uno o más establecimientos de crédito o a un banco puente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el literal b} del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico Sistema Financiero. Sin perjuicio de normas que para el efecto defina el Gobierno nacional, la compra activos y asunción de pasivos de que trata el presente artículo se sujetará adicionalmente a siguientes reglas: a) La transferencia de los pasivos resultante dela asunción y la compra de activos producirá efectos pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a titulares de estos; b) No serán trasladados los activos que hayan sido transferidos al Fondo Garantías Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, y Banco de la República en virtud del endoso en propiedad de los títulos descontados y/o redescontados en desarrollo de Apoyos Transitorios Liquidez (ATL) y de la intermediación de líneas crédito externo, así como los títulos endosados en propiedad en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, o su equivalente en dinero; c) La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará, previa solicitud I del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la constitución de un I en los 5 I términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. El banco pue~te no estará sujeto a los requerimientos mlnimos de capital ni a los regírl,enes de reserva legal, inversiones forzosas y encaje dispuestos parar los demás establecimientos de crédito por el término en que se man1enga su condición; d) En c~so de que no exista equivalencia entre los activos y pasivos objeto de I~ medida, Fogafín podrá efectuar un aporte de recursos en la entidad inte~enida, proveniente de la reserva del seguro de depósito. Dicho a~orte podrá ser transferido al establecimiento receptor y se considerará como un gíjlsto de administración de la liquidación. En el caso de que el banco receptor pague por los activos y pasivos transferidos, este valor se destinará prioritariam~nte al pago del aporte efectuado por Fogafín, y el excedente, en caso de existir, dFberá ser destinado a la liquidación de la entidad intervenida; e) Par, efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de regi~tro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la compra de acti~os y asunción de pasivos se considerarán como actos sin cuantía . Artícul9 9°. Adicionar el siguiente literal al numeral 1 del artículo 320 del . Estatuto O ~gániCO del Sistema Financiero: ñ) ReqJu erir a las entidades inscritas información de carácter general y partIcular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando se trat~ de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Supbrintendencia Financiera de Colombia. CAPiTULO 11 Otras disposiciones Artícule 10. Para efectos del seguimiento a las liquidaciones de que tratan los literale' b) del numeral 1 del artículo 296 y e) del numeral 2 del articttlo 316 del Estatu o Orgánico del Sistema Financiero se entenderá que aplica también para la in~ustria aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia . Artícul~ 11. Adiciónase un parágrafo al artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistemr Financiero con el 'siguiente contenido: Parágra.fo. Cuando el Gobierno nacional realice aportes del Presupuesto General d~ la Nación, según lo dispuesto en el presente artículo, estará a cargo de la res rva del seguro de depósito el reintegro de dichos montos en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Institucones Financieras , . TiTULO 111 RÉGIMEN DE TRANSICiÓN Y VIGENCIA

Parágrafo 10. En las operaciones relacionadas en los literales k) del numeral 1 y el inc~o 1° del numeral 10 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Ftanciero se entenderán incluidas lo dispuesto en el presente artículo. Parágra 10 2° . El presente artículo también podrá ser aplicable a operaciones realizadas con entidades cooperativas financieras. Para el efecto, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el present~ artículo, se entende~án,efectuadas al .Fondo de Garantías de Entidades ~ooperativas.

Artículo 12°

Régimen de transición y vigencia. Gobierno nacional presente ley reglamentará las facultades conferidas en el artículo 5° de meses después de entrada en vigencia de la ley, dentro de los teniendo en cuenta para el la estructura, complejidad y características propias de los conglomerados financieros. El Título I de la ley seis meses después la expedición de la reglamentación a la que se refiere inciso anterior. los títulos 11 Y 111 rigen a de promulgación de la presente ley. partir de la El PRESIDENTE DEL H. SENADO REPUBLlCA DEL H. SENADO DENTE DE LA H. CÁMARA REPUBLlCA REPRESENTANTES J\'~ RODRIGO LARA RESrREPO El SECRETARIO GENERAL LA H. CÁMARA DE 7 t LEY No. 18 {O --------------------- POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA FORTALECER LA REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS Y LOS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíaUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C.,a los 21 SEP 2017 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto No. 1524 de 2017 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, -... /AAA ' VI ew", w tv. ~~.J.$."""'-+_ :;;? _ MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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