Compra de activos y asunción de pasivos. el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva de Fogafín activos y asunción de pasivos como alternativa al podrá decidir la compra pago del seguro depósito, y como consecuencia de la misma, la transferencia de los activos y pasivos de dicho establecimiento a uno o más establecimientos de crédito o a un banco puente. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el literal b} del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico Sistema Financiero. Sin perjuicio de normas que para el efecto defina el Gobierno nacional, la compra activos y asunción de pasivos de que trata el presente artículo se sujetará adicionalmente a siguientes reglas: a) La transferencia de los pasivos resultante dela asunción y la compra de activos producirá efectos pleno derecho, sin perjuicio del aviso que se dará a titulares de estos; b) No serán trasladados los activos que hayan sido transferidos al Fondo Garantías Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, y Banco de la República en virtud del endoso en propiedad de los títulos descontados y/o redescontados en desarrollo de Apoyos Transitorios Liquidez (ATL) y de la intermediación de líneas crédito externo, así como los títulos endosados en propiedad en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, o su equivalente en dinero; c) La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará, previa solicitud I del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, la constitución de un I en los 5 I términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. El banco pue~te no estará sujeto a los requerimientos mlnimos de capital ni a los regírl,enes de reserva legal, inversiones forzosas y encaje dispuestos parar los demás establecimientos de crédito por el término en que se man1enga su condición; d) En c~so de que no exista equivalencia entre los activos y pasivos objeto de I~ medida, Fogafín podrá efectuar un aporte de recursos en la entidad inte~enida, proveniente de la reserva del seguro de depósito. Dicho a~orte podrá ser transferido al establecimiento receptor y se considerará como un gíjlsto de administración de la liquidación. En el caso de que el banco receptor pague por los activos y pasivos transferidos, este valor se destinará prioritariam~nte al pago del aporte efectuado por Fogafín, y el excedente, en caso de existir, dFberá ser destinado a la liquidación de la entidad intervenida; e) Par, efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de regi~tro, las transferencias que se realicen en desarrollo de la compra de acti~os y asunción de pasivos se considerarán como actos sin cuantía . Artícul9 9°. Adicionar el siguiente literal al numeral 1 del artículo 320 del . Estatuto O ~gániCO del Sistema Financiero: ñ) ReqJu erir a las entidades inscritas información de carácter general y partIcular para el cumplimiento de sus funciones, en especial cuando se trat~ de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Supbrintendencia Financiera de Colombia. CAPiTULO 11 Otras disposiciones Artícule 10. Para efectos del seguimiento a las liquidaciones de que tratan los literale' b) del numeral 1 del artículo 296 y e) del numeral 2 del articttlo 316 del Estatu o Orgánico del Sistema Financiero se entenderá que aplica también para la in~ustria aseguradora vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia . Artícul~ 11. Adiciónase un parágrafo al artículo 319 del Estatuto Orgánico del Sistemr Financiero con el 'siguiente contenido: Parágra.fo. Cuando el Gobierno nacional realice aportes del Presupuesto General d~ la Nación, según lo dispuesto en el presente artículo, estará a cargo de la res rva del seguro de depósito el reintegro de dichos montos en los términos y condiciones que determine la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Institucones Financieras , . TiTULO 111 RÉGIMEN DE TRANSICiÓN Y VIGENCIA
Parágrafo 10.
En las operaciones relacionadas en los literales k) del numeral 1 y el inc~o 1° del numeral 10 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Ftanciero se entenderán incluidas lo dispuesto en el presente artículo. Parágra 10 2° . El presente artículo también podrá ser aplicable a operaciones realizadas con entidades cooperativas financieras. Para el efecto, las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el present~ artículo, se entende~án,efectuadas al .Fondo de Garantías de Entidades ~ooperativas.