Ley 1864 de 2017

Ley Ordinaria · 1864 · 2017-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–31 de 31

Artículo 394°

de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así: I

Artículo 495°

Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. El que haga deséflparecer, posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión, de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito saneionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. :

Artículo 13°

Modifíquese el artículo 396 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así : 1 Artículo I 396. Denegación de inscripción. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para eleccione~ populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a dosciento~ (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta. En if1ua( ~ena incurtirá quien realice las conductas a~teriores cuando se trate de pléblsr;¡fo, re feren do, consulta popular y revoca tona del mandato. La mism~ pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores. ! ARTíCULO I 14. Adiciónese el artículo 396A al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000 , así: I Artículo I 396A. Financiación de campañas electorales con fuentes prohíbidas. El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecuqión de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar :campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1 .200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione$ públicas por el mismo tiempo. En la miSma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninomin!ales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior. 4 En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral. En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.

Artículo 15°

. Adiciónese el artículo 3968 al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 3968°

Violación de los topes o límites de gastos en las campañas electorales. El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo .

Artículo 16°

Adiciónese el artículo 396C al Título XIV (Delitos contra mecanismos de participación democrática) de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así :

Artículo 396C

Omisión de información del aportante. El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1 .200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 17°

Política Criminal Electoral. El Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinación con la Procuraduría General de la Nación , la Defensoría del Pueblo , la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces , la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Policía Nacional definirán en un término no mayor a · un (1) año la política criminal electoral , a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Esta política debe considerar mecanismos ed\JcatilJos , pedagógicos y de prevención con el fin de generar respeto y conciencia frente a la importanciadel voto y los demás mecanismos de participación . Parágrafo Transitorio. El Ministe rio de Justicia y del Derecho enviará un informe trimestral al Congreso de la República en el que se presenten los avances en la definición de la política criminal electoral.

Artículo 18°

. Del Seguimiento a la ley. Confórmese la Comisión de Seguimiento a los Delitos Electorales la cual deberá sesionar mínimo una vez cada seis meses con el fin de evaluar, proponer y modificar la política criminal electoral descrita en el artículo anterior. La Comisión será conformada por: 1. El Fiscal General de la Nación o su delegado. 2 . El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado . 3. El Procurador General de la Nación o su delegado. 5 ! 4. El presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado o su delegado. 5. El Defenso r del Pueblo o su delegado. 6. El Registratlor Nacional del Estado Civil. 7. El Director :General de la Policía Nacional. 8. Tres integrantes del Senado de la República de la Comisión Primera . 9. Tres integrbntes de la Cámara de Representantes de la Comisión Primera. I Parágrafo. L~ Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional cuatro (4) meses antes¡ del día de las elecciones presentarán ante la Comisión de Seguimiento ;el plan de atención, seguimiento y prevención de la criminalidad electoral. , I

Artículo 19°

. Educación sobre delitos electorales. En atención a lo previsto en la Ley 1929 de 2006 y en el marco de la enseñanza de la Constitución Política y d~ la democracia, se incluirá la explicación y socialización de las conductas tIPificadas como delitos contra mecanismos de participación democrática, la reflexión y el diálogo sobre la cultura democrática para prevenir las conducta~ delictivas en esta materia. , I ARTICULO ~O. El Gobierno Nacional garantizará que tres (3) meses antes y hasta que t~rmine el certamen electoral, se darán a conocer por los medios masivos de Icomunicación las sanciones aplicables a la violación del sistema electoral colombiano . I

Artículo 21°

Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ADO DE LA REPÚBLICA EL SECRE~ARIO GENERAL EL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA 6 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ÁNGEL PINTO HER é EL SECRETARIO REPRESENTANTES / GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE .' ~­ _ ..... "' ai"~' RTO MANTILLA SERRANO 7 LEY No. 17 AGO 2017 186't "MEDIANTE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 599 DE 2000 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PARA PROTEGER LOS MECANISMOS DE PARTICIPACiÓN DEMOCRÁTICA" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE Y CÚMPLASE 1 . AGO 2017 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, GUILLERM EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL AB~IVERA ER C O, FLÓREZ

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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