Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a.

Ley Ordinaria · 186 · 1995-03-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–8 de 8

Artículo 1

El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así: "ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad. Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración: La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso. Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.

Parágrafo 1. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

Artículo 2

El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 quedará así: "2.6.9 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:

Artículo 3

Adiciónase al artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 el numeral 2.6.12, así: "2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Senado de la República).

Artículo 4

Adiciónase al artículo 383 de la Ley 5a. de 1992 el numeral 3.11, así: "3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).

Artículo 5

La elección, período y régimen de los Secretarios de las anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes.

Artículo 6

<Artículo INEXEQUIBLE>.

Artículo 7

El artículo 225 de la Ley 5a. de 1992 quedará así: "ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura.

Artículo 8

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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