POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 1708 DE 2014

Ley Ordinaria · 1849 · 2017-07-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–23 de 23

Artículo 50°

Adiciónese el artículo 189A a la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: "Artículo 189A. Sentencia Anticipada por confesión en extinción de dominio. Cuando no curse un proceso de extinción de dominio sobre los mismos bienes, y exista interés del titular de confesar voluntariamente la existencia de bienes inmersos en alguna de las causales de extinción de dominio, el interesado reconocerá de manera expresa que concurren sobre los bienes los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciará a presentar oposición. Una vez presentada la solicitud el Fiscal evaluará la procedencia de la confesión y verificará la titularidad de los bienes denunciados. Excepcionalmente y de manera discrecional podrá realizar una investigación expedita cuando exista duda razonable sobre el propósito y contenido de la confesión . Realizado lo anterior el Fiscal procederá a elaborar un acta en la cual se consignen la lectura de los derechos constitucionales al interesado y el contenido de la confesión . Posteriormente presentará directamente la demanda de extinción de dominio ante el juez competente quien prescindiendo del derecho de oposición, evaluará la procedencia del acuerdo y dictará sentencia anticipada de extinción del derecho de dominio. La retribución a favor del interesado en realizar la confesión de parte seguirá las mismas reglas del artículo 142A de la presente ley"\nArtículo 51°. Adiciónese el artículo 208A a la Ley 1708 de 2014 , el cual quedará 19 así: "Artículo 208A. Medidas cautelares para bienes en el exterior. La Fiscalía General de la Nación podrá solicitar a la autoridad competente del país cooperante la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes objeto de extinción de dominio que se encuentren en el exterior. Estas medidas serán sometidas al control de legalidad correspondiente ante los jueces de extinción de dominio para su plena eficacia en el país extranjero . En lo pertinente se aplicarán las reglas de cooperación judicial contenidas en esta ley"\nArtículo 52°. Adiciónese el artículo 216A a la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: "Artículo 216A. Constitución de pólizas para la defensa de Fiscales. La Fiscalía General de la Nación podrá constituir pólizas con cargo a sus recursos provenientes del FRISCO para amPélrar el riesgo de daño antijurídico que se ocasione con las decisiones adoptadas por los Fiscales dentro del proceso de extinción de dominio. Estas pólizas buscarán garantizar el derecho de defensa y adecuada representación de los Fiscales que así lo soliciten, al encontrarse incursos en instancias disciplinarias o penales, siempre y cuando la presunta falta disciplinaria o delito se relacione directamente con la actividad de investigación . en los procesos de extinción de dominio. El Director de Fiscalía Nacional Especializada en Extinción de Derecho de Dominio será el competente para autorizar la procedencia de la solicitud en cada caso concreto"\nArtículo 53°. Modifíquese el parágrafo 4° del artículo 178 de la Ley 975 de 2005. "Parágrafo 4°. Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 y demás leyes que la modifican y adicionan, el Fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el Fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen . Organizado (FRISCO), o quien haga sus veces, que . ponga de manera . inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Esta decisión no será sometida al grado jurisdiccional de consulta. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas"\nArtículo 54°. Modifíquese el artículo 9° de la Ley 785 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 9°. Régimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran en administración o a favor del FRISCO no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio, y en ese lapso se suspenderá el término para iniciar o proseguir los procesos de 20 ¡ jurisdicción coactiva. Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien"\nArtículo 55°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 1615 de 2013, el cual quedará así: "Artículo 2°. Naturaleza y representación legal del Fondo. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se . organizará como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225/95, artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la presente ley. Este fondo será representado legalmente por un gerente de libre nombramiento y remoción que designará el Fiscal General de la Nación de la planta de personal de la entidad, quien deberá contar con estudios, conocimientos y experiencia profesional en asuntos de administración pública o afines con la función que requiere el ejercicio de la representación legal del fondo"\nArtículo 56°. Con el fin de dar aplicación inmediata a lo dispuesto en la presente ley, se habilita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustes presupuestales necesarios para viab!lizar la ejecución del presupuesto tanto de la Sociedad de Activos Especiales como de las entidades destinatarias de los recursos del FRISCO. De igual manera el Administrador del FRISCO podrá realizar los ajustes presupuestales necesarios para efectuar los respectivos traslados, conforme lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

Artículo 57°

Régimen de transición. Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes. En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley.

Artículo 58°

Vigencia. Esta ley entrará a regir a partir la fecha de su promulgación, deroga los artículos 97,126,127,129 Y 131 de la Ley 1708 de 2014, el numeral 14 del artículo 11 del Decreto-ley 2897 de 2011 y las demás normas que le sean contrarias. 21 EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLlCA EPRESENTANTES EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 22 '1 18" 9 ~ : ,,' l ' .' ,. ' ti: . " LEY N~ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY 1708 DE 2014 "CÓDIGO DE EXTINCiÓN DE DOMINIO" Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICiONES REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE . ~ Dada en Bogotá , D.C ., a los ..19JUL2017 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, :7 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA EL MINISTRO DE JUSTICIA Y

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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