. Ámbito de aplicación. La presente ley estaf'á destinada a garantizar el acceso a Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en ambientes extrahospitalarios, transportes asistenciales y espacios con alta afluencia de público, tales como los siguientes: a) Transportes asistenciales básicos, públicos y privados, de orden terrestre, fluvial, marítimo y aéreo; b) Terminales de transporte terrestre , marítimc, fluvial y a':;reo nacional e internaci01al; c) Escenarios deportivos, tanto públicos como privados, tales como estadios, coliseos, polideportivos, canchas sintéticas, gimnasios, clubes deportivos, acuáticos y parques naturales, de diversiones o recreacionales, ciclovías y centros de alto rendimiento o entrenamiento; d) Entidades públicas tales como gobernaciones, asambleas departamentales, concejos, ministerios, departamentos administrativos, guarniciones militares y policiales, y centros de atención al público tanto nacionales como departamentales y distritales; e) Cárceles y centros penitenciarios o de detención de orden nacional, municipal o distrital; f) La Presidencia de la República, el Congreso de la República, Palacio de Justicia (Altas Cortes), Ministerio Público, Fiscalía General de la Nación, y complejos judiciales tales como tribunales y juzgados; g) Los sistemas de transporte masivo metropolitano; h) Escenarios culturales y recreacionales tanto públicos, privados o de naturaleza mixta, tales como museos, bibliotecas, ferias, centros de exposición, teatros, complejos turísticos y hoteleros; i) Centros de rehabilitación, salud mental o reclusión temporal; j) Universidades públicas y privadas; k) Colegios públicos, privados o en concesión; 1) Centros comerciales; m) Inmuebles de uso mixto, tales como centros empresariales y de unidades residenciales y comerciales de más de cien unidades. n) Comandos de la Policía Nacional de Colombia y en los Centros de Atención Inmediata (CAl). o) Resguardos Indígenas. 2 del Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, previo requerimiento por parte de dichos Resguardos.
Parágrafo 1°.
Los anteriores sin perjuicio de otros espacios con alta afluencia de público que sean identificados por las autoridades competentes.
Parágrafo 2°.
La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará el registro, verificación, supervisión y control de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en los términos de la presente ley, bajo la coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social. El registro, verificación, supervisión y control estará a cargo de las autoridades departamentales, distritales, municipales y locales.
Parágrafo 3°.
En situaciones de urgencia extra hospitalaria o necesidad manifiesta, y con el fin de garantizar el primer eslabón de la cadena de supervivencia, los lugares anteriormente señalados que sean de naturaleza privada prestarán su colaboración, permitiendo el uso de los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) ante cualquier emergencia, sin que por ello se menoscabe la propiedad privada.
Parágrafo 4°.
La implementación y dotación de los Desfibriladores Externos Automáticos DEA en los espacios contemplados en el literal o) estará a cargo