POR EL CUAL SE FIJA EL RÉGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO

Ley Ordinaria · 1816 · 2016-12-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 40

Artículo 21°

, CESiÓN DEL IMPUESTO Al CONSUMO. Manténgase la cesión a los departamentos del valor del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Estos recursos se destinarán conforme se establece en el artículo 16 de la presente Ley . 8 •

Artículo 22°

, PROHIBICiÓN DE IMPUESTOS DESCONTABlES EN El IMPUESTO Al CONSUMO, La base gravable del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas que esta ley establece no puede ser afectada o disminuida con impuestos descontables de cualquier tipo,

Artículo 23°

, MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL. Los departamentos podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aplicación de medidas de defensá' comercial de conformidad con la normativa vigente, cuando estos consideren que se presenta una situación de daño o amenaza de daño de la rama de producción de la industria licorera, particularmente del aguardiente, causada por actividades relacionadas con prácticas como el dumping, los subsidios o subvenciones, o por daño grave o la amenaza de daño grave de la industria licorera por causa del aumento de las importaciones.

Artículo 24°

, PRÁCTICAS RESTRICTIVAS A lA COMPETENCIA. Las autoridades departamentales podrán solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio la evaluación de la existencia de prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas cautelares así como de las medidas correctivas y de sanción que correspondan . • •

Parágrafo 1°. , La Superintendencia de Industria y Comercio monitoreará permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del mercado se ajustan a las leyes que regulan la competencia. La Superintendencia entregará un informe escrito anual a la Federación Nacional de Departamentos y al gobierno Nacional sobre las condiciones del mercado de estos productos.
Parágrafo 2°. , Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, con motivo de una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia, sancione a un productor, introductor o en general a cualquier persona por su participación en una actividad económica relacionada con el mercado de licores destilados, podrá imponer de manera accesoria la inhabilidad para adelantar dicha actividad hasta por dos años. A los efectos de graduar esta multa se tendrán en cuenta los criterios de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 o cualquier otra disposición que la sustituya o modifique. Esta inhabilidad se aplica igualmente a quienes pretendan obtener un permiso para iniciar la actividad de introducción de licores en un departamento.

Artículo 25°

, lUCHA ANTICONTRABANDO. Los licores destilados serán considerados como un producto sensible en la lucha contra el contrabando, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 1762 de 2015. Las autoridades nacionales y departamentales podrán solicitar a la DIAN , a la UIAF y a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus respectivas competencias, su actuación ante la existencia de prácticas de contrabando y la investigación de las posibles infracciones aduaneras o ilícitos penales por contrabando o defraudación. Los departamentos podrán en el curso de los procesos penales y adrninistrativos correspondientes intervenir y aportar pruebas que conduzcan a la sanción de las conductas antijurídicas y al resarcimiento de los daños causados. Todo el que comercialice licores tendrá la obligación de suministrar al departamento o departamentos afectados, en caso de aprehensión de productos genuinos de contrabando, la información técnica y contable suficiente para hacer transparentes tanto sus cadenas de distribución como los pagos que reciben por sus ventas, para ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. En caso de no ser aportada dicha información, o haberse determinado judicialmente la existencia de contrabando o beneficio por causa del contrabando, el departamento o departamentos afectados podrán negar o revocar el permiso de introducción mediante resolución motivada. Lo propio sucederá cuando el solicitante o sus representantes, o en el caso de personas juridicas, miembros de junta directiva o personal de confianza, en Colombia o en el exterior, hayan sido sancionados según las normas sobre contrabando o lavado de activos. 9 Los departamentos podrán suscribir convenios con la Policía Nacional, con la DIAN o con empresas productoras e introductoras de licores destilados para efectos de implementar planes y estrategias de lucha contra el contrabando el1 su territorio. La Comisión Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando dictará las políticas para hacer frente al contrabando de las bebidas que son objeto del monopolio reglamentado en esta ley y al fraude aduanero relacionado con la importación de las mismas y formulará políticas de desarrollo alternativo y reconversión laboral, especialmente para aquellas zonas de frontera en las cuales se realice dicho contrabando.

Artículo 26°

, SEÑALIZACIÓN. Con el fin de mejorar la sanidad y la inocuidad de los licores, prevenir prácticas ilegales en el comercio de los mismos y mejorar la información disponible para el consumidor y responder a los requerimientos del comercio internacional, el Gobierno Nacional a través de Fonade, implementará el sistema de trazabilidad, tanto en la producción como en la distribución de licores y realizará el control de dicho sistema; su implementación la podrán realizar entidades de reconocida idoneidad en identificación o desarrollo de plataforma tecnológica de trazabilidad. Esta señalización deberá tener en cuenta mecanismos físicos, químicos, numéricos o lógicos. Los departamentos podrán contratar o realizar convenios con entidades públicas o privadas para implementar su sistema de señalización, cuya eficacia deberá ser verificada por la entidad encargada del sistema de trazabilidad nacional. No obstante, cada departamento deberá permitir el acceso a su sistema de información o plataforma tecnológica a la entidad nacional encargada del sistema de trazabilidad nacional.

Artículo 27°

, ADMINISTRACiÓN Y CONTROL DE lAS RENTAS DEL MONOPOLIO. La administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones e imposición de sanciones, en relación con la participación y los derechos de explotación de que trata la presente ley, son de competencia de los departamentos, para lo cual aplicarán los procedimientos y el régimen sancionatorio establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y en las disposiciones aplicables a los productos gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Artículo 28°

, PROTECCiÓN ESPECIAL Al AGUARDIENTE COLOMBIANO, Los departamentos que ejerzan el monopolio de la producción directamente, o por contrato, quedan facultados para suspender la expedición de permisos para la introducción de aguardiente, nacional o extranjero, en sus respectivas jurisdicciones. Dicha suspensión no podrá ser superior a seis (6) años y se otorgará exclusivamente por representar amenaza de daño grave a la producción local, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado de productos similares, provenientes de fuera de su departamento a su territorio. Esta medida no tendrá como finalidad restringir arbitrariamente el comercio y no será discriminatoria, es decir, se aplicará de manera general para todos los licores de dicha categoría. En cualquier momento, esta suspensión podrá volver a aplicarse bajo el presupuesto normativo antes señalado . Así mismo, a solicitud de los departamentos, el gobierno nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de aguardiente, independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de aguardiente que haya causado o amenace causar un daño grave a la producción nacional de aguardiente. A solicitud de los Departamentos, el Gobierno Nacional aplicará una salvaguardia a las importaciones de Ron independientemente de su origen, sustentado en la posibilidad de un incremento súbito e inesperado en las importaciones de Ron que haya causado o amenace causar un daño a la producción nacional de Ron. 10 • Parágrafo. A los efectos del presente artículo, entiéndase como aguardiente las bebidas alcohólicas, con una graduación entre 16 y 35 a una temperatura de 20°C, obtenidas por destilación alcohólica de caña de azúcar en presencia de semillas maceradas de anís común, estrellado, verde, de hinojo, o de cualquier otra planta aprobada que contenga el mismo constituyente aromático principal de anís o sus mezclas, al que se le pueden adicionar otras sustancias aromáticas. También se obtienen mezclando alcohol rectificado neutro o extraneutro con aceites o extractos de anís o de cualquier otra planta aprobada que contengan el mismo constituyente aromático principal del anís, o sus mezclas, seguido o no de destilación y posterior dilución hasta el grado alcoholimétrico correspondiente, así mismo se le pueden adicionar edulcorantes naturales o colorantes, aromatizantes o saborizantes permitidos. El aguardiente de caña para ser considerado colombiano debe haberse producido en el territorio nacional. •

Artículo 29°

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE COMERCIALIZACiÓN DE LICORES OFICIALES, La comercialización de licores obtenidos por una licorera oficial, en los departamentos que han adoptado el monopolio se hará de conformidad con el régimen contractual que le sea aplicable. Los Departamentos conservarán la facultad de definir la distribución de los licores producidos directamente por sus licoreras oficiales o departamentales, incluidos aquellos respecto de los cuales ostenten la propiedad industrial.

Artículo 30°

, TRANSICiÓN. Los contratos, convenios, actos administrativos y los demás actos jurídicos por medio de los cuales se autorice a un tercero para la producción e introducción de licores y alcohol potable en el ejercicio del monopolio, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán su vigencia hasta el término estipulado en los mismos. A futuro, se acogerán a lo establecido en la presente ley. Los contratos, convenios, actos administrativos y demás actos jurídicos a través de los cuales las licoreras oficiales y departamentales contratan la distribución, conservarán su vigencia y podrán ser prorrogados en los términos de la presente ley.

Artículo 31°

, ASOCIACIONES PARA El EJERCICIO DEL MONOPOLIO DE PRODUCCiÓN. Los departamentos podrán ejercer el monopolio de producción mediante esquemas de asociación entre departamentos. Además podrán ejercerlo entre departamentos y personas jurídicas de naturaleza privada, que serán elegidas mediante licitación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. •

Artículo 32°

, Adiciónese un parágrafo al artículo 468-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Parágrafo, A partir del 01 de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 Y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.

Artículo 33°

, IVA SOBRE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMilARES. El recaudo generado por el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% en el caso de los licores, vinos, aperitivos y similares gravados con el impuesto al consumo, es un ingreso corriente de la Nación sin destinación específica. La información contenida en las declaraciones de IVA que presenten los responsables, deberá ser compartida por parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con las secretarias de hacienda de los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de ET. Parágrafo. Cédase a los departamentos el recaudo generado por el IVA a que se refiere el presente artículo, realizados los descuentos y devoluciones correspondíentes, con destínado al aseguramiento en salud y de acuerdo con la metodología que defina el Gobierno Nacional. 11

Artículo 34°

. PROPIEDAD INTELECTUAL. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, apoyará aquellas gobernaciones que, haciendo uso del sistema de propiedad intelectual, propendan por ofrecer a cualquier licor producido por las licoreras departamentales mecanismos que posicionen dicho producto en el mercado. A dichos efectos las gobernaciones analizarán la posibilidad de implementar figuras tales como denominaciones de origen, marcas de certificación o marcas colectivas y diseños industriales.

Artículo 35°

. CERTIFICACiÓN DE GRADO AlCOHOLlMÉTRICO. En caso de discrepancias respecto al primer dictamen proferido en las condiciones establecidas en el parágrafo 10 del

Artículo 36°

. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así: "Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, yen el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda "para consumo en Colombia". El Gobierno Nacional reglamentará las características de la etiqueta. "\nArtículo 37°. . PROGRAMAS DE PREVENCiÓN Y TRATAMIENTO POR CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Los departamentos promoverán la creación de programas para la prevención y tratamiento de las adicciones relacionadas con el consumo excesivo y la dependencia de los licores destilados, vinos, aperitivos y similares, para lo cual gestionarán el apoyo de los productores, importadores, distribuidores y comercializadores de dichas bebidas. Los productores e introductores de licores deberán presentar un plan de responsabilidad social, que contenga estrategias para mitigar los efectos negativos producidos en el departamento por el consumo de los productos producidos o introducidos, en los plazos que determine cada departamento.

Artículo 38°

. REQUISITOS PARA APERITIVOS. Sin perjuicio de las normas especiales y particularmente la Ley 223 de 1995, los productores, importadores y distribuidores de los aperitivos que se comercialicen en cualquier departamento estarán sujetos a las siguientes condiciones y requisitos : 1. Deberán registrarse en las respectivas Secretarías de Hacienda Departamentales, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. En este registro se incluirán fábricas y bodegas. 2. Cumplir con la reglamentación sanitaria para la fabricación, elaboración, hidratación y envase. 3. Cumplir con la reglamentación técnica relativa a la graduación alcoholimétrica. 4. En los términos de la Ley 715 de 2001, le corresponde a las Direcciones Territoriales de Salud ejercer inspección, vigilancia y control al almacenamiento, distribución, expendio y transporte asociado de bebidas alcohólicas. Los aperitivos estarán sujetos a las medidas de control y al régimen sancionatorio previsto en el Capítulo II de la Ley 1762 de 2015. 12

Artículo 39°

, CONTROLES A lA CADENA DE PRODUCCiÓN Y DISTRIBUCiÓN. Los importadores, introductores y productores deberán suministrar semestralmente al respectivo Departamento y a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales información detallada sobre sus cadenas de suministro y distribución. En ejercicio de las facultades de fiscalización esta información podrá ser solicitada en cualquier momento.

Artículo 40°

, Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley 677 de 2001, modificado por el artículo 1 de la ley 1087 de 2006, el cual quedará así: "Parágrafo 2°. El Impuesto de ingreso a la mercancía señalado en este artículo, se causará sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 o en las normas que lo adicionen o modifiquen, el cual deberá ser cancelado en puerto sobre los productos gravados que se vayan a introducir a la Zona de Régimen Aduanero Especial Maicao, Uribia y Manaure al resto del territorio nacional. El departamento ejercerá el respectivo control. Los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que se introduzcan a la zona Aduanera Especial de Maicao, Uribia y Manaure bajo la modalidad de franquicia para ser destinados a terceros países mediante la factura de exportación, causarán el impuesto, y podrán solicitar su devolución al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros cuando se rexporten, y el certificado de sanidad, se entenderá homologado con el certificado sanitario o de libre venta, del país de origen."\nArtículo 41°. , PAGO DE IMPUESTO Al CONSUMO Y PARTICIPACiÓN PARA VENTA Y DISTRIBUCiÓN DE LICORES. El pago del impuesto al consumo y de la participación contemplados en la presente Ley son requisito para que los productos sujetos a los mismos puedan ser vendidos o distribuidos. 0

Artículo 42°

, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entra a regir el 1 de enero del año 2017 y deroga los artículos 61, 62, 63, 65, 66, 69 Y70 de la Ley 14 de 1983, los artículos 121, 122, 123, 125, 128, 129 Y 130, 133 Y 134 del Decreto 1222 de 1986, los artículos 51 y 54 de la Ley 788 de 2002 y las demás que le sean contrarias. El PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE lA REPÚBLICA El SECRETARIO GENERAL DEL ORABlE SENADO DE lA REPUBLlCA / • --..t_.....) 13 EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE • 14 , LEYNe.l~8~1-=6:......-_ _ _ _ _ _ __ "POR EL CUAL SE FIJA EL RÉGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTíSTICO DE LICORES DESTILADOS, SE MODIFICA EL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y SE DICTAN OTRAS DlPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE 1 ole 2016 Dada en Bogotá, D.C ., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, JUAN EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ".. Aú&WVJÍM {>"" ~ ~ .J MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARíA LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, E PINEDO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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