Por medio de la cual la Nación rinde honores a la memoria del periodista Enrique Santos Castillo.

Ley Ordinaria · 1808 · 2016-09-06 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1°

. La República de Colombia honra y exalta la memoria del periodista Enrique Santos Castillo, eminente ciudadano que consagró su vida a la defensa de los principios democráticos de la República, y exalta su trayectoria periodística como modelo de consagración a los valores humanísticos como orientador de opinión y modelo de dignidad y señorío para ejemplo de esta y las generaciones venideras.

Artículo 2°

, La Nación erigirá un busto en bronce del periodista, pensador y dirigente, el cual será ubicado en el Salón Principal del Palacio de la Torre de Tunja, su ciudad natal, sede de la Gobernación de Boyacá. Ili

Artículo 3°

, Autorícese al Gobierno Nacional , para que apropie recursos dentro del Presupuesto General de la Nación y en concurrencia con el departamento de Boyacá y del Municipio de Sogamoso para la construcción de un Colegio Municipal en Sogamoso que llevará el nombre de "Enrique Santos Castillo"\nArtículo 4°. , Autorizar al Gobierno Nacional para que el Ministerio del Interior en coordinación con las autoridades de Bogotá, D.C., disponga lo pertinente para asignarle a un parque de la capital el nombre del periodista Enrique Santos Castillo.

Artículo 5°

. Radio y Televisión de Colombia RTVC, producirá un documental para televisión y radio , que será transmitido por el Canal Institucional y Señal Colombia y la Radio Difusora Nacional, sobre su vida, obra y carrera periodística.

Artículo 6°

. Autorícese al Gobierno Nacional para crear el programa de becas en el campo del Periodismo que se denominará "Enrique Santos Castillo". Este programa será administrado y canalizado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) según los términos establecidos por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. ti ¡! I I

Artículo 7°

, Autorícese al Gobi€rno Nacional para que a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Servicios Postales Nacionales SA, y entidades 1 '1 ¡-F-- -~-=---. --~-=--=.- --'=- - - -=" _ -==c...-- ,- .. I ;1 ¡ correspondientes, ponga en circulación una Emisión Filatélica como homenaje al ilustre periodista Enrique Santos Castillo.

Artículo 8°

. Autorícese al Gobierno Nacional para que en cumplimiento y de conformidad con los artículos 341 y 345 de la Constitución Politica incorpore dentro del Presupuesto General de la l\lación a mediano plazo las partídas presupuestales necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente ley. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se autoriza igualmente la celebración de los contratos y convenios interadministrativos necesarios entre la Nación, el departamento de Boyacá, el Distrito Capital de Bogotá y el municipio de Sogamoso. ,1 ¡I

Artículo 9°

. Autorícese al Gobierno Nacional y al Congreso de Colombia para rendir honores al periodista Enrique Santos Castillo en ceremonia especial, cuya fecha, lugar y hora serán programados por las Mesas Directivas de Senado y Cámara , con la presencia de Ministros del Interior, Educación, Cultura y de Tecnologias de la Información y las Comunicaciones y miembros del Congreso de la República. 1.

Artículo 10°

Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación . EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA NANDO VELASCO CHÁVES EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA I EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES i¡ i I ~ ¡ li 1 1 ALFREDO RAFAEL DELUQ 1I L:;;;-~~~~~~~==~=-_~~ 2 EL SECRETARIO REPRESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA " 1: .1 :1 !1 II iI 11 3 b SI, PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA Bogotá, D.C. 06 de Septiembre de 2016 I De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley sa de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan: 1\ ART. 166 Constitución Política "El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte art/culos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art/culos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. 1: Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno Nacional no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionar/o y promulgar/o': 1I 1 I (..) ART. 168 Constitución Política "Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso/~ I Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la Presidencia de la República devuelve el Texto de Ley "POR MEDIO DE LA CUAL LA NACIÓN RINDE HONORES A LA MEMORIA DEL PERIODISTA ENRIQUE SANTOS CASTILLO'~ sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Presidente del Congreso de la República, imparte la sanción correspondiente REPUBLICA DE COLOMBIA - CONGRESO NACIONAL Publíquese y Ejecútese Dada en Bogotá, D.C., a los seis (06) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA LIZCANO ARANGO , I ~~~~~~~~~~~~~~-~~/~~~~~,-~ ~~~ -~ , ~~~~

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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