Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica).

Ley Ordinaria · 1731 · 2014-07-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 25

Artículo 1

OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas, especialmente en materia de financiamiento, tendientes a impulsar la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y fortalecer la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica). MEDIDAS EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PARA EL SECTOR. INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO DEL SECTOR.

Artículo 2

MICROFINANZAS RURALES. Con el fin de fomentar el acceso al crédito en el sector rural, y con cargo a los recursos disponibles, créase el Fondo de Microfinanzas Rurales como un fondo sin personería jurídica, administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como un patrimonio separado del de su administrador, con el objeto de financiar, apoyar y desarrollar las microfinanzas rurales en el país.

Parágrafo 1. <Ver Notas de Vigencia> Para constituir el Fondo, el Gobierno Nacional podrá transferir a este fondo, por una sola vez, recursos al Fondo del programa creado por la Ley 1133 de 2007, y los de la recuperación de cartera de los actuales convenios de microcrédito del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural financiados a través de esquemas de banca multilateral, así como los que tengan origen en el Presupuesto General de la Nación, que podrán ingresar al Fondo una vez se incorporen al Presupuesto, en los términos de las normas orgánicas que regulan la materia, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo y a Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector agropecuario.

Artículo 3

TRÁMITE DE EVALUACIÓN DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS. Con el propósito de facilitar el trámite de los créditos agropecuarios, modifíquese el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 16 de 1990, incorporado en el tercer inciso del numeral 4 del artículo 228 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “2. Aprobar las políticas sobre los créditos redescontables ante Finagro por las entidades autorizadas para el efecto. Al aprobar tales políticas, se tendrá en cuenta que es responsabilidad de las entidades que otorguen los créditos, la evaluación del riesgo crediticio y el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad que resulta aplicable, en especial las emitidas por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.

Artículo 4

DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL CRÉDITO AGROPECUARIO PARA ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS DEL SECTOR. Modifíquese el decimoprimer inciso del artículo 26 de la Ley 16 de 1990, incorporado en el literal j) del artículo 220 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “– Para el establecimiento de cadenas de frío y en general para la transformación y conservación de productos agrícolas, pecuarios, apícolas, avícolas, de pesca, acuícolas y forestales”.

Artículo 5

AMPLIACIÓN DEL OBJETO DEL FONDO NACIONAL DE RIESGOS AGROPECUARIOS Y MEDIDAS PARA FACILITAR LA TOMA DE SEGUROS AGROPECUARIOS. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 2178 de 2021>

Artículo 6

DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS (FAG) COMO INSTRUMENTO DE IMPULSO AL SECTOR. Para desarrollar el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) como instrumento de impulso al sector agropecuario para el acceso al financiamiento, modifíquese el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, incorporado en el numeral 2 del artículo 231 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: “Artículo 28. Objeto del Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) creado por la Ley 21 de 1985, tendrá por objeto servir como fondo especializado para garantizar los créditos y operaciones financieras destinados a financiar proyectos del sector agropecuario, pesquero, de la acuicultura, forestal, y rural en general. En el caso de operaciones financieras de carácter no crediticio, solo se podrá otorgar garantías a operaciones celebradas en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. 1. El intermediario no pague oportunamente la comisión de la garantía. 2. Cuando para la obtención del crédito, la operación garantizada, la garantía del FAG, o su renovación o pago, se hubiere pretermitido el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. 3. El intermediario no presente oportunamente, o no subsane en el término previsto para el efecto, ante Finagro, los documentos requeridos para el pago de la garantía en los términos de la reglamentación operativa del FAG, expedida por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La facultad de determinar estos documentos no será delegable. DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA (PRAN) Y DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIO (FONSA).

Parágrafo 1. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará las condiciones económicas de los usuarios garantizados, la cuantía individual de los créditos u operaciones susceptibles de garantías, la cobertura y las comisiones de las garantías y la reglamentación operativa del Fondo. Para el efecto, se priorizará a los pequeños productores, sin perjuicio del otorgamiento de garantías a los medianos y grandes, de acuerdo con los lineamientos de la política agropecuaria y rural.
Parágrafo 2. Las garantías serán expedidas automáticamente con el redescuento o registro del crédito u operación financiera ante Finagro, y serán de pago automático e irrevocable cuando el intermediario cumpla con los requisitos formales exigidos en la reglamentación operativa del Fondo. Solo habrá lugar a la pérdida de validez de la garantía, a su no pago, o al reembolso al FAG del valor pagado al intermediario financiero, cuando:
Parágrafo 3. El Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) podrá otorgar garantías de manera individual, global y/o por límites o grupos de cartera de los intermediarios. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá reglamentar sobre la procedencia o no del cobro jurídico y la recuperación de las garantías reclamadas, y disponer la creación de productos de garantía sin recuperación o subrogación.
Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, el FAG podrá recibir recursos, de entidades públicas o privadas, destinados a subsidiar la comisión por la expedición de las garantías a favor de pequeños o medianos productores.

Artículo 7

ALIVIO ESPECIAL A DEUDORES DEL PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA (PRAN) Y DEL FONDO DE SOLIDARIDAD AGROPECUARIA (FONSA). Todos los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), y demás de que trata el artículo 1o de la Ley 1504 de 2011, y los deudores a 31 de diciembre de 2013 del Fondo de Solidaridad Agropecuaria (Fonsa) creado por Ley 302 de 1996, podrán extinguir sus obligaciones pagando de contado hasta el 30 de junio de 2015, el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación. Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha.

Parágrafo 1. Aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados. En caso de que los abonos efectuados superen dicha suma, la deuda se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.
Parágrafo 2. Los deudores que se hayan acogido a una modificación o refinanciación de su deuda según se haya reglamentado en los Programas PRAN o del Fonsa, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
Parágrafo 3. Los deudores que deseen acogerse a este beneficio deberán presentar paz y salvo por concepto de seguros de vida y honorarios, estos últimos, cuando se hubiere iniciado en su contra el cobro judicial de las obligaciones. El programa asumirá todas las costas y gastos judiciales distintos a los honorarios a cargo de los deudores.

Artículo 8

SUSPENSIÓN DEL COBRO Y PRESCRIPCIÓN PARA DEUDORES DEL PRAN Y DEL FONSA. Finagro o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del Fonsa, se abstendrá de adelantar su cobro judicial a partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio de 2015, término dentro del cual se entenderán suspendidas tanto las acciones de cobro como la prescripción de las mismas y sus garantías, conforme a la Ley Civil.

Parágrafo 1. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.

Artículo 9

ACCIONES DE COBRO A DEUDORES DEL PRAN Y DEL FONSA. No obstante la suspensión de que trata el artículo anterior, Finagro o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del Fonsa, tendrá la obligación de iniciar y adelantar las acciones de cobro correspondientes a partir del 1o de octubre del 2014 contra los deudores que no se hayan acogido al beneficio de que trata el artículo 7o de la presente ley, si los plazos vencidos de sus obligaciones ameritan el inicio del cobro.

Parágrafo 1. Los procesos a que se refiere el presente artículo, no estarán sometidos a la suspensión de que trata el artículo anterior. En todo caso, el deudor demandado conservará el beneficio para el pago previsto en el artículo 7o de esta ley, si resolviere acogerse a los parámetros allí dispuestos.
Parágrafo 2. Finagro o la entidad que obre como administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN y/o del Fonsa, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del crédito por concepto de capital para las distintas obligaciones en los Programas PRAN o del Fonsa, sea igual o inferior al equivalente en el respectivo año a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual solo se podrá adelantar el cobro prejudicial. Finagro podrá celebrar acuerdos de pago de honorarios con los abogados o firmas de cobranza que adelantaban los procesos de cobro cubiertos con esta medida.
Parágrafo 3. Los valores adeudados por beneficiarios de los Programas PRAN y Fonsa, que se estimen por Finagro como irrecuperables por imposibilidad de cobro ejecutivo o fallecimiento del deudor no indemnizado por el seguro de vida, podrán ser depurados de la contabilidad del programa, cargando al estado de resultados la obligación, por su valor de compra y los demás conceptos accesorios, los cuales serán cubiertos con los rendimientos financieros y los recaudos de cartera.
Parágrafo 4. Con cargo a los rendimientos financieros y los recaudos de cartera de los Programas PRAN y Fonsa, podrán sufragarse todas las erogaciones del programa efectuadas y las que a futuro se aprueben. En caso de que un programa PRAN no cuente con recursos para sufragar los gastos señalados, se podrán utilizar los de los demás Programas PRAN, para tal fin.

Artículo 10

APLICACIÓN DE ABONOS PARCIALES Y OTRAS MEDIDAS PARA DEUDORES PRAN Y DEL FONSA. Los abonos parciales realizados durante la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010, 1430 de 2010 y 1504 de 2011, para los deudores del PRAN, así como en virtud de lo dispuesto en la presente ley para los deudores a 31 de diciembre de 2013 del PRAN y del Fonsa, podrán ser aplicados hasta el 30 de junio de 2015 a sus obligaciones, para obtener el beneficio de que trata el artículo 7o de la presente ley, lo cual se aplicará disminuyendo el capital de la obligación en la proporción correspondiente al abono efectuado según lo dispuesto por esta ley como pago mínimo.

Parágrafo 1. Los deudores que realizaron el pago mínimo de capital y prima de seguros de la obligación adeudada, bajo la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, 1380 de 2010, 1430 de 2010, 1504 de 2011, para los deudores del PRAN, así como en virtud de lo dispuesto en la presente ley, para los deudores del PRAN y del Fonsa de que trata la Ley 302 de 1996, que encontrándose en cobro judicial, posteriormente acreditaron el pago de los honorarios de abogado, se les podrán condonar el valor de las primas de seguros que se hayan causado entre el pago mínimo y la presentación del paz y salvo de honorarios, valor que será asumido por el respectivo Programa PRAN o por el Fonsa, cuando dichos valores no sean reintegrados por la aseguradora.
Parágrafo 2. Con el propósito de reducir el valor a pagar por concepto de seguro de vida por parte de los deudores, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y hasta el 30 de junio de 2015, Finagro podrá continuar tomando el seguro de vida grupo deudores sobre las obligaciones PRAN o las del Fonsa, usando como valor asegurado de cada obligación el que el deudor tendría que pagar aplicando los beneficios dispuestos en esta ley.

Artículo 11

AMPLIACIÓN DE LOS OBJETIVOS DEL FONSA. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Creación y objetivos. Créase el Fondo de Solidaridad Agropecuario, como fondo cuenta especial separada de los recursos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyo objetivo exclusivo es otorgar apoyo económico a los pequeños y medianos productores agropecuarios, forestales, de acuicultura y pesqueros, para la atención y alivio de sus deudas, cuando en desarrollo de dichas actividades se presente alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 2o de esta ley. También serán beneficiarios de los apoyos contemplados en esta ley los titulares o integradores de esquemas de crédito asociativo o de alianza estratégica, que hubieren sido redescontados o registrados ante Finagro u otorgados, en general, para el sector agropecuario, en relación con la porción de dichos créditos que corresponda a integrados o asociados que califiquen como pequeños o medianos productores. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá celebrar un contrato de fiducia para la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, así como contratos para la administración o compra de cartera o el otorgamiento de alivios con cualquier entidad habilitada para el efecto, la cual quedará facultada para comprar cartera a los establecimientos de crédito, públicos o privados, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG). Para los efectos de la presente ley se considerará como pequeño productor a aquellas personas naturales que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que sus activos totales no superen los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv) incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, según balance comercial. Para el caso de los usuarios de la reforma agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de estos activos totales; b) Que no menos de las dos terceras (2/3) partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria y/o pesquera o que tengan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de sus activos invertidos en el sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, según el balance comercial. Para los efectos de la presente ley se considerará por mediano productor aquella persona natural o jurídica dedicada principalmente a actividades relacionadas con la producción o comercialización del sector agropecuario, forestal, de acuicultura o pesquero, que al momento de solicitar los apoyos cuente con activos totales que no superen los setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (700 smlmv), incluidos los de su cónyuge o compañero(a) permanente, según su balance comercial”.

Artículo 12

AMPLIACIÓN DE SITUACIONES DE CRISIS OBJETO DEL FONSA. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción”.

Artículo 13

AMPLIACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL FONSA. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Funciones. En desarrollo de su objeto y en relación con los productores agropecuarios y pesqueros beneficiarios de esta ley, el Fondo podrá realizar las siguientes operaciones en la forma como lo determine su Junta Directiva, con prioridad en la utilización de los recursos a favor de los pequeños productores: 1. Comprar total o parcialmente créditos otorgados por los establecimientos de crédito, así como la cartera del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuará conforme a criterios técnicos de valoración. En el caso de venta de cartera del Banco Agrario de Colombia S. A., los criterios también deberán ser aprobados por la Junta Directiva de dicho establecimiento de crédito. 2. Subsidiar total o parcialmente los costos financieros de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito. 3. Invertir temporalmente sus recursos en títulos de deuda emitidos por la nación, el Banco de la República, los establecimientos de créditos u otras instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando se presenten excedentes de liquidez. 4. Efectuar recompra de tierras. 5. Comprar total o parcialmente los pasivos no financieros destinados a la actividad agropecuaria y vencidos a 31 de diciembre de 2013 a favor de terceros, y convenir con los deudores los plazos y condiciones financieras de las obligaciones que adquiera, así como la forma de pago, para lo cual su Junta Directiva señalará condiciones especiales de favorabilidad en beneficio del productor. La compra de la cartera se efectuará conforme a las normas vigentes y a los criterios técnicos y de valoración que defina el Gobierno Nacional.

Artículo 14

MODIFICACIÓN FUNCIONES JUNTA DIRECTIVA DEL FONSA SOBRE RECUPERACIÓN DE CARTERA. Modifíquese el artículo 8o de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Recuperación de cartera. Autorízase a la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario para reglamentar todo lo concerniente a la recuperación de la cartera adquirida. La Junta Directiva del Fonsa podrá determinar el valor a pagar por parte de los beneficiarios, los plazos, períodos muertos y/o de gracia, y decidir sobre las ampliaciones de plazo o reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las mismas”.

Artículo 15

ACUERDOS DE RECUPERACIÓN Y SANEAMIENTO DE CARTERA AGROPECUARIA. Dada la afectación del sector agropecuario, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normatividad financiera y comercial, aplicable a los establecimientos de crédito, facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera vencida, normalizada, castigada o siniestrada a 31 de diciembre de 2013, según corresponda, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en los términos y límites fijados por el Gobierno Nacional por decreto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a favor de quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario.

Artículo 16

LÍNEA DE CRÉDITO PARA EL PAGO DE PASIVOS NO FINANCIEROS. Autorícese a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario para crear y definir los requisitos de una línea de crédito para financiar el pago de pasivos no financieros a cargo de los productores agropecuarios, con terceros, destinados a financiamiento de la actividad agropecuaria, vencidos al 31 de diciembre de 2013. Los productores a que se refiere el presente artículo corresponden a los definidos en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 17

DEL CAPITAL Y NATURALEZA JURÍDICA DE FINAGRO. Adáptense las siguientes medidas con el propósito de estimular el fortalecimiento de Finagro, como entidad que facilita el acceso al crédito en el sector agropecuario: 1. Los aportes de los accionistas de Finagro diferentes a la Nación y el Banco Agrario de Colombia S. A., podrán computar como parte de la inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario bajo los términos que determine la Junta Directiva del Banco de la República. 2. Finagro continuará sometiéndose exclusivamente al régimen propio de las sociedades de economía mixta no asimilado al de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de la participación de capital público en su patrimonio.

Artículo 18

DEDUCCIÓN, PROVISIONES Y RESERVAS DEL FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS. Modifíquese el artículo 175 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el artículo 129 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio. En igual forma podrá proceder el Fondo Agropecuario de Garantías de que trata la Ley 16 de 1990 respecto a sus provisiones y reservas”.

Artículo 19

OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL. Para facilitar la administración financiera del Certificado de Incentivo Forestal entiéndase todos los efectos que las alusiones a la celebración de un contrato para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), de que trata la Ley 139 de 1994, se referirán a un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue. DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (CORPOICA).

Artículo 20

RECURSOS DE LA CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (CORPOICA). El Gobierno Nacional transferirá anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación a la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica), para el desarrollo de sus funciones de apoyo al sector agropecuario en ciencia, tecnología e innovación. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Corpoica concertarán las metas y resultados que se alcanzarían con los recursos que se transfieran. Corpoica es una entidad pública descentralizada indirecta, de carácter científico y técnico, de participación mixta, sin ánimo de lucro, regida por las normas del derecho privado previstas para las corporaciones en el Código Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 393 de 1991, el artículo 96 de la ley 489 de 1998, y las leyes que los modifiquen o sustituyan. En caso de disolución y liquidación de Corpoica, todos los bienes y recursos de esta Corporación pasarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1. Con el propósito de contribuir a mejorar la productividad y sostenibilidad del sector agropecuario, la definición de las metas y resultados referidos en el presente artículo consultará las necesidades de los sistemas de producción agropecuarios de los productores rurales, especialmente aquellas de los pequeños productores, así como los requerimientos de investigación del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en materia sanitaria y fitosanitaria.
Parágrafo 2. Todos los recursos públicos que administren o ejecuten vía transferencia o convenio cualquier entidad del Orden Público o Privado tendrán el control y vigilancia fiscal y administrativa por parte de la Contraloría y la Procuraduría General de la República.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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