Por medio de la cual se reforma el Código de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las Cámaras de Comercio y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1727 · 2014-07-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–35 de 35

Artículo 21

TRASLADO DE LA AFILIACIÓN. El comerciante que cambie su domicilio principal a otra jurisdicción podrá solicitar su afiliación a la Cámara de Comercio de la jurisdicción de su nuevo domicilio, caso en el cual conservará su antigüedad, los derechos y obligaciones que le otorga esta calidad. La solicitud deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la inscripción del cambio de domicilio. El comité de afiliación de la correspondiente Cámara de Comercio verificará el cumplimiento de los requisitos. Aceptado el traslado de la afiliación, deberá el solicitante pagar la cuota de afiliación a la que hubiera lugar.

Artículo 22

INCENTIVOS PARA LA AFILIACIÓN. Las Cámaras de Comercio, para estimular la afiliación y la participación de los comerciantes, podrán establecer un tratamiento preferencial en los programas y servicios que ellas desarrollen.

Artículo 23

CUOTA DE AFILIACIÓN. Corresponde a las Junta Directivas de las Cámaras de Comercio, establecer, modificar o ajustar las cuotas de afiliación. RÉGIMEN DE LAS ELECCIONES.

Artículo 24

ELECCIONES. Las elecciones para integrar las juntas directivas de las Cámaras de Comercio se llevarán a cabo en las respectivas sedes, físicas o virtuales, o en los lugares de su jurisdicción, habilitados para tal efecto por la correspondiente Cámara de Comercio. El voto en las elecciones de Junta Directiva en las Cámaras de Comercio será personal e indelegable. Las personas jurídicas votarán a través de sus representantes legales. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento, las responsabilidades, la vigilancia y demás formalidades de las elecciones. Las impugnaciones contra las elecciones serán tramitadas y resueltas por la Superintendencia de Industria y Comercio en única instancia quien ordenará los correctivos pertinentes. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.

Parágrafo 1. El período previsto en la presente ley empezará a regir a partir de las elecciones del año 2014.

Artículo 25

DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO. Para elegir y ser elegido miembro de Junta Directiva, se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad. Las sociedades que tengan sucursales matriculadas fuera de su domicilio principal podrán elegir y ser elegidas para integrar la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de la jurisdicción en que estas se encuentren matriculadas, cumpliendo los requisitos antes señalados.

Artículo 26

INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos a miembros de Junta Directiva deberá efectuarse por listas con fórmula de miembro principal y suplente. Ningún candidato podrá aparecer inscrito más de una vez, ni como principal o suplente, so pena del rechazo de su inscripción. Las listas de candidatos a miembros de Junta Directiva deberán inscribirse ante la Secretaría General o la Oficina Jurídica de la respectiva Cámara de Comercio, durante la segunda quincena del mes de octubre del mismo año de la elección. La inscripción no requerirá presentación personal de los candidatos. En el momento de la inscripción de listas, se deberá acompañar de escrito en el cual cada candidato acepta su postulación como principal o suplente, señalando bajo la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos y los demás establecidos en las normas correspondientes, indicando la condición en la que presentan su candidatura como persona natural o a nombre de una persona jurídica.

Artículo 27

CENSO ELECTORAL. El censo electoral estará integrado por la totalidad de los afiliados con derecho a elegir y ser elegidos, que hayan renovado su afiliación al treinta y uno (31) de marzo del año de las elecciones y se encuentren a paz y salvo, de acuerdo con la forma de pago establecida en el reglamento de afiliados de la respectiva cámara.

Artículo 28

DEPURACIÓN DEL CENSO ELECTORAL. En cualquier momento, la Cámara de Comercio efectuará la revisión de la base datos de afiliados, con el fin de verificar que cumplen con los requisitos exigidos, de acuerdo con el procedimiento que disponga el reglamento de afiliados. En el evento de que algún afiliado se encuentre en cualquier causal que justifique la pérdida de esta condición, el comité procederá a su desafiliación. En los casos de depuración, contra la decisión de desafiliación procede solicitud de revisión ante la Cámara de Comercio correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la misma. La decisión de la Cámara de Comercio podrá ser impugnada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de esta ley. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero de este artículo, en al año de las elecciones y a más tardar al último día hábil del mes de octubre, la Cámara de Comercio deberá efectuar, de ser necesaria, una revisión del censo electoral. La revisión podrá hacerse con visitas, solicitud de explicaciones, requerimiento de información y cualquier otro mecanismo efectivo que se considere pertinente para verificar y ratificar la base electoral y desafiliar a quienes hayan dejado de cumplir los requisitos, según fuere el caso. Una vez revisada la base de afiliados, la Cámara de Comercio publicará el censo electoral definitivo en su página web o en cualquier otro medio masivo de comunicación. En condiciones excepcionales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá postergar la realización de las elecciones de cualquier Cámara de Comercio y ordenar la actualización y depuración del censo electoral. La Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de interesado, podrá decretar como medida cautelar de carácter electoral la suspensión de los derechos políticos de los afiliados, cuando se advierta la existencia de pagos masivos de renovaciones de matrículas mercantiles y/o cuotas de afiliación, sin necesidad de postergar las elecciones. En cualquier momento, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá anular total o parcialmente las elecciones, cuando estas se hubieren llevado a cabo con el sufragio de comerciantes involucrados en los pagos masivos mencionados anteriormente. De acuerdo con lo anterior, las Cámaras de Comercio estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando adviertan la existencia de pagos masivos con fines electorales.

Artículo 29

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Para las elecciones de Junta Directiva del año 2014, podrán elegir y ser elegidos quienes, durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014, hayan conservado ininterrumpidamente la calidad de afiliados y la mantengan hasta el día de las elecciones. Excepcionalmente, la Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio o a solicitud de la respectiva Cámara, podrá autorizar que las elecciones del año 2014 se realicen por comerciantes matriculados, cuando el censo electoral de afiliados no garantice adecuadas condiciones de representación de los comerciantes y participación democrática debido al número de afiliados En este evento, podrán elegir y ser elegidos los comerciantes matriculados que durante los dos (2) años anteriores al treinta y uno (31) de marzo de 2014 hayan renovado oportunamente la matrícula mercantil y mantengan esa calidad hasta el día de las elecciones. DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

Artículo 30

EXTEMPORANEIDAD EN LA RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. El comerciante que incumpla con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio para quienes ejercen profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el registro mercantil. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Las Cámaras de Comercio deberán remitir, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el listado de comerciantes que incumplieron el deber de renovar la matrícula.

Artículo 31

DEPURACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL (RUES). <Ver Notas del Editor> Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: 1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros. 2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.

Parágrafo 1. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros.
Parágrafo 2. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.

Artículo 32

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 33

Modifíquese el artículo 85 del Código de Comercio que quedará así: “Artículo 85. Requisitos para ser Miembro de Junta Directiva. Para ser Miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de Miembro de Junta Directiva en más de una Cámara de Comercio”.

Artículo 34

Los comerciantes denominados como microempresa en la modalidad de tenderos ubicados en los barrios y comunas cuyo espacio utilizado esté entre 0 y 50 metros cuadrados, según el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o la norma que lo modifique o sustituya, que al momento de su inscripción por primera vez en el registro mercantil tengan la calidad de usuarios domiciliarios para efectos del pago de servicios públicos, mantendrán dicha calidad por una sola vez. Se entiende como tendero, aquel microempresario que vende miscelánea y productos de la canasta familiar al detal.

Artículo 35

VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley regirá a partir del momento de su expedición y deroga los artículos 81 y 84 del Código de Comercio, así como las demás normas que le sean contrarias. Las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en esta ley en un plazo máximo de seis (6) meses. En todo caso, la no concordancia de lo previsto en los estatutos de una cámara con lo aquí dispuesto no podrá alegarse como motivo para el incumplimiento de esta ley.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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