Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.

Ley Ordinaria · 1715 · 2014-05-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 46

Artículo 21

DESARROLLO DE ENERGÍA GEOTÉRMICA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> 1 La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía Renovable (FNCER). 2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura. 3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley. 4. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018. 1. Amonestación. 2. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor. 3. Multas de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía. 4. Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación. 1. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Ministerio de Minas y Energía; 2. No cumplir con los requerimientos de información y de datos conforme lo fije el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue. 3. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro. 4. Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro. 5. Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos. 6. No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotérmico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo 3. Todo proyecto que tenga por objeto explorar y explotar energía geotérmica, deberá solicitar el registro geotérmico del que trata este artículo, sin perjuicio de la obtención de los permisos respectivos que sean requeridos en materia ambiental.
Parágrafo 1. Para efectos de determinar y graduar la sanción a imponer, el Ministerio de Minas y Energía, considerará, aparte de los criterios prescritos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, o de las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, lo siguiente: (i) el impacto de la conducta sobre la evaluación del recurso geotérmico; y (ii) los fines, requisitos y requerimientos técnicos establecidos para el desarrollo de los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica.
Parágrafo 2. Estas sanciones se impondrán sin perjuicio de los otros regímenes sancionatorios que le sean aplicables.

Artículo 22

DESARROLLO DE PEQUEÑOS APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS. 1. La energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos será considerada como FNCER. 2. El Ministerio de Minas y Energía, a través de las entidades adscritas competentes continuará promocionando su desarrollo como solución energética. 3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible promoverá la gestión y el manejo integral y sostenible del recurso hídrico de las cuencas hidrográficas del país.

Artículo 23

DESARROLLO DE LA ENERGÍA DE LOS MARES. Será considerada la energía de los mares, entendida como el aprovechamiento de las olas, el aprovechamiento de las mareas y el aprovechamiento del diferencial térmico de los océanos como FNCER. El Gobierno pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación de los mares con el fin de conocer el recurso para aprovechamiento de la energía de los mares en el país.

Artículo 24

FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE CAPITAL HUMANO. El Gobierno Nacional fomentará la formación y capacitación de capital humano calificado para el desarrollo e implementación de proyectos en FNCER.

Artículo 25

COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN MATERIA DE FNCER. 1. En la puesta en marcha de acciones de cooperación internacional tendrán ámbito preferencial las encaminadas a: a) El desarrollo conjunto entre países limítrofes de proyectos de FNCER; b) Impulsar la transferencia de tecnología; c) Cooperación en materia de investigación, desarrollo e innovación; d) Construcción de capacidades para el desarrollo de fuentes no convencionales de energía. 2. Adicionalmente, en este contexto, y dentro de la política energética el posterior desarrollo de esta ley deberá sentar las bases para disponer de una estrategia nacional de generación con FNCER con el objeto de optimizar las fuentes, con las materias primas más apropiadas, con criterios de sostenibilidad y eficiencia, contribuyendo así de una manera significativa a los objetivos nacionales de participación de las FNCER en el consumo energético contemplados en esta ley. 3. El Gobierno fomentará la internacionalización de la actividad de las empresas colombianas del sector de las FNCER. En ese esfuerzo se enmarcará la elaboración de programas de acción específicos que prestarán especial atención a los aspectos relativos a la transferencia de tecnología y al acceso a las materias primas y medios de producción precisos para el desarrollo del sector nacional de FNCER. 4. Asimismo, el Gobierno fomentará la cooperación internacional en el ámbito de FNCER, en especial en lo relativo a la participación de los sectores público y privado en diferentes mecanismos tanto del mercado regulado como del mercado voluntario del carbono, así como en la formulación e implementación de acciones de mitigación. DEL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA.

Artículo 26

PROMOCIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA. En desarrollo del Programa de Uso Racional y eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales, PROURE, diseñado por el Ministerio de Minas y Energía, según lo dispuesto en la Ley 697 de 2001, el Plan de Acción Indicativo 2010-2015 para desarrollar el PROURE adoptado por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 18-0919 de 2010, y en cumplimiento de las finalidades y principios establecidos en la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía, conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán desarrollar una serie de instrumentos técnicos, jurídicos, económico-financieros, de planificación y de información, entre los que deberán contemplarse: a) Plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE; b) Reglamentaciones técnicas; c) Sistemas de etiquetado e información al consumidor sobre la eficiencia energética de los procesos, instalaciones y productos y sobre el consumo energético de los productos manufacturados; d) Campañas de información y concientización.

Artículo 27

OBJETO Y FINALIDAD DEL PLAN DE ACCIÓN INDICATIVO PARA EL DESARROLLO DEL PROURE. El plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE es el instrumento que el Gobierno utilizará para promocionar la eficiencia energética. El plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE servirá para la concreción de las actuaciones en esta materia, el establecimiento de plazos para la ejecución de las mismas, la atribución de responsabilidades en el ámbito de las Entidades Públicas y la identificación de las diferentes formas de financiación y necesidades presupuestarias.

Artículo 28

CONTENIDO DEL PLAN DE ACCIÓN INDICATIVO PARA EL DESARROLLO DEL PROURE. Como mínimo, el plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE deberá desarrollar el siguiente contenido: a) Responderá a una estructura sectorial que permita fijar objetivos específicos para los diferentes sectores o consumidores finales y contendrá una relación de medidas e instrumentos para su ejecución en cada uno de los sectores identificados. Dicho plan establecerá programas de renovación de equipos por otros de alto rendimiento energético, que se llevarán a cabo de manera periódica en todos los sectores consumidores finales, definiendo el alcance de los mismos y atribuyendo las responsabilidades y competencias para su puesta en marcha a los Departamentos u organismos correspondientes del Gobierno Nacional; b) Podrá contemplar, como mecanismo de apoyo necesario para el cumplimiento de los objetivos propuestos, la suscripción de acuerdos voluntarios con los diferentes agentes intervinientes en el mercado energético. Estos acuerdos deberán incorporar compromisos medibles, verificables y vinculantes en materia de puesta en marcha de medidas de mejora de la eficiencia energética y respuesta de la demanda, y estarán sujetos a requisitos de control e información por parte de los organismos de control. Para garantizar la transparencia, los acuerdos voluntarios se pondrán a disposición del público y se publicarán antes de su aplicación, en la medida en que lo permitan las disposiciones relativas a la confidencialidad.

Artículo 29

BUENAS PRÁCTICAS. El Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, con la colaboración de otros Ministerios y de las Entidades Territoriales, posibilitarán y facilitarán un intercambio de conocimiento sobre buenas prácticas de eficiencia energética entre los organismos del sector público, incluyendo criterios y consideraciones a ser tenidas en cuenta en procesos de contratación pública, y pondrá a disposición de todas las administraciones las experiencias de que tenga conocimiento sobre buenas prácticas a nivel internacional.

Artículo 30

EDIFICIOS PERTENECIENTES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. <Artículo modificado por el artículo 237 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional, y el resto de las administraciones públicas, en un término no superior a un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley realizarán una auditoría energética de sus instalaciones, con una periodicidad de cada cuatro (4) años y establecerán objetivos de ahorro de energía a ser alcanzados a través de medidas de eficiencia energética y la implementación de Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Cada entidad deberá implementar en el siguiente año posterior a las auditorías energéticas, estrategias que permitan un ahorro en el consumo de energía de mínimo 15% respecto del consumo del año anterior, y partir del segundo año, metas sostenibles definidas por la auditoría y a ser alcanzadas a más tardar en el año 2026. Para tal efecto, es responsabilidad de cada entidad destinar los recursos necesarios para cumplir con tales medidas de gestión eficiente de la energía. Las entidades públicas que implementen medidas de eficiencia energética, así como proyectos de autogeneración con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), podrán utilizar los ahorros producto de dichos proyectos para pagar las inversiones realizadas y nuevas inversiones. La Unidad de Planeación Minero-Energética determinará la metodología para el cálculo de la línea base de consumo y el ahorro estimado, los cuales deberán atender las entidades en la elaboración e implementación de sus medidas para dar cumplimiento a este artículo. Cada entidad deberá reportar a la Unidad de Planeación Minero Energética anualmente los resultados de la implementación de las medidas de eficiencia energética.

Artículo 31

RESPUESTA DE LA DEMANDA. El Ministerio de minas y Energía delegará a la CREG para que establezca mecanismos regulatorios para incentivar la respuesta de la demanda con el objeto de desplazar los consumos en períodos punta y procurar el aplanamiento de la curva de demanda; así como también para responder a requerimientos de confiabilidad establecidos por el Ministerio de Minas y Energía o por la misma CREG.

Artículo 32

PLANES DE GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. El Gobierno Nacional, y el resto de administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias adoptarán planes de gestión eficiente de la energía, que incluirán acciones en eficiencia energética y mecanismos de respuesta de la demanda. Las administraciones públicas, en sus ámbitos territoriales, adoptarán planes de gestión eficiente de la energía así como de la utilización de FNCE para los edificios y equipos consumidores de energía de titularidad pública con análogos objetivos al del Gobierno Nacional.

Artículo 33

FINANCIACIÓN DEL PLAN DE ACCIÓN INDICATIVO PARA EL DESARROLLO DEL PROURE Y OTRAS ACCIONES RELACIONADAS CON RESPUESTA DE LA DEMANDA. El plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE se dotará adecuadamente de los medios financieros necesarios para la consecución de los objetivos aprobados, ya sea con cargo a impuestos, a asignación de partidas dentro de los presupuestos públicos y/o a través de mecanismos fiscales que permitan estimular las actividades de eficiencia energética y las de apoyo a la respuesta de la demanda, sin exclusión de otros posibles mecanismos de financiación. El Gobierno se asegurará, en todo caso, de que la financiación aprobada para el plan de acción indicativo para el desarrollo del PROURE y las acciones de promoción de respuesta de la demanda sea adecuada y suficiente para alcanzar los objetivos concretos contenidos en la presente ley. DEL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LAS FNCE Y LA GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA EN LAS ZNI.

Artículo 34

SOLUCIONES HÍBRIDAS. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía promoverá el desarrollo de soluciones híbridas que combinen fuentes locales de generación eléctrica, especialmente, las que provengan de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) para la prestación del servicio de energía para las ZNI. Para esto se podrán aplicar apoyos de los fondos financieros establecidos, así como del creado por medio de esta ley, según criterios definidos por el Ministerio de Minas y Energía para tal fin.

Parágrafo 1. se dará prioridad a los proyectos Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) o que estén incorporados dentro de los Planes de Energización Rural Sostenible a nivel departamental y/o regional a fin de incentivar la metodología elaborada para este fin.
Parágrafo 2. Manteniendo los criterios tarifarios en la ley 143 de 1994, se dará prioridad en la entrega de energía a la que provenga de fuentes locales de generación eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía FNCE.

Artículo 35

USO DE GLP. Cuando sea más eficiente emplear GLP para la generación eléctrica, a cambio de diésel oil, este combustible recibirá el subsidio que determine el Ministerio de Minas y Energía con cargo al Presupuesto Nacional en condiciones similares al del diésel.

Artículo 36

ESQUEMAS EMPRESARIALES. El Ministerio de Minas y Energía destinará recursos del Fondo Fenoge, creado por esta ley, para otorgar créditos blandos para la estructuración e implementación de esquemas empresariales, exclusivamente para los procesos productivos y su acompañamiento correspondiente, como mínimo por un período de dos años. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para optar por estos recursos.

Artículo 37

UTILIZACIÓN DE FUENTES LOCALES PARA LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA DIFERENTE A LA ELECTRICIDAD. Se apoyará el uso de fuentes de energía local, de carácter renovable principalmente, para atender necesidades energéticas diferentes a la generación de electricidad. Estas soluciones podrán contar con recursos del Fondo Fenoge, creado en esta ley, según los criterios establecidos por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 38

EFICIENCIA ENERGÉTICA Y RESPUESTA DE LA DEMANDA. Se apoyarán iniciativas que mejoren la gestión eficiente de la energía en las ZNI. Su financiamiento podrá hacerse con cargo al Fondo Fenoge, creado en esta ley. Igualmente, se fomentarán esquemas de respuesta de la demanda, según lo establecido en el Capítulo V de esta ley.

Artículo 39

INFORMACIÓN, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA Y CAPACITACIÓN. Se podrán destinar recursos del Fondo Fenoge, creado por esta ley, para el monitoreo de las soluciones instaladas en las ZNI, así como también para la actividad de transferencia de tecnología y capacitación, que garanticen el funcionamiento continuo de los sistemas de suministro de energía desarrollados. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los criterios para optar por estos recursos. Siguiente

Artículo 40

INSTRUMENTOS PARA LA FINANCIACIÓN DE PROGRAMAS. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 142 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objetivo de continuar la financiación de planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas, se prorroga la vigencia del artículo 1o de la Ley 1099 de 2006. <Ver Notas del Editor> Por cada kilovatio-hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni). Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y se indexará anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo. ACCIONES EJEMPLARES DEL GOBIERNO NACIONAL Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

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Capítulo VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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