Artículo 21
DESARROLLO DE ENERGÍA GEOTÉRMICA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> 1 La energía geotérmica se considerará como Fuente no Convencional de Energía Renovable (FNCER). 2. Evaluación del potencial de la geotermia. El Gobierno nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de exploración e investigación del subsuelo con el fin de conocer el recurso geotérmico. Energético que será considerado para la generación de energía eléctrica y sus usos directos y sobre el cual se podrán exigir permisos o requisitos para el desarrollo de proyectos que propendan por el aprovechamiento del recurso de alta, media y baja temperatura. 3. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que este designe, será el encargado de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar conforme a la presente ley. 4. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique; en ningún caso se desarrollará en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) ni en contraposición de lo establecido en la Ley 1930 de 2018. 1. Amonestación. 2. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor. 3. Multas de hasta ciento doce mil (112.000) Unidades de Valor Tributario UVT al momento de la imposición de la sanción, a favor del Ministerio de Minas y Energía. 4. Suspensión o cancelación del registro de exploración y/o de explotación. 1. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico sin el registro del proyecto por parte del Ministerio de Minas y Energía; 2. No cumplir con los requerimientos de información y de datos conforme lo fije el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este delegue. 3. Desarrollar actividades de exploración y/o de explotación del recurso geotérmico excediendo el objeto o la extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere el registro. 4. Provocar un daño al yacimiento geotérmico objeto de registro. 5. Incumplir las normas técnicas establecidas para este tipo de proyectos. 6. No desarrollar actividades una vez obtenido el registro geotérmico en las condiciones y plazos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.