Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1702 · 2013-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–24 de 24

Artículo 21

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el desarrollo de las actividades relacionados con la seguridad vial en el país que viene desempeñando el Fondo de Prevención Vial, creado por el artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3990 de 2007, se adoptan las siguientes disposiciones transitorias: 1. El Fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3990 de 2007 conservará su actual competencia y continuará ejerciendo las funciones a él encomendadas, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios a su cargo y adelantar el procedimiento de entrega a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, hasta que se constituya al mecanismo fiduciario de administración, lo cual le será informado por el Ministerio de Transporte o por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 2. El Ministerio de Transporte contará con un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, siguientes a la promulgación de la presente ley, para efectuar los trámites necesarios conducentes a la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 3. Durante el citado lapso, el Ministerio de Transporte suministrará el soporte administrativo y logístico que requiera la implementación y puesta en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y, en virtud de ello, queda expresamente facultado para: 3.1 Adoptar el procedimiento de entrada en funcionamiento de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cual deberá publicar en el Diario Oficial. 3.2 Suscribir en nombre de la Agencia Nacional de Seguridad Vial el contrato de fiducia pública para el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Seguridad Vial, al que se refiere la presente ley. 3.3 En caso de que los estudios de conveniencia así lo determinen y de común acuerdo con la Fiduciaria, solicitará al fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3990 de 2007, la cesión del actual encargo fiduciario a la Agencia Nacional de Seguridad Vial – Fondo Nacional de Seguridad Vial y a la Fiduciaria. 4. Preparar los actos administrativos que requiera la Agencia Nacional de Seguridad Vial para su entrada en operación. 4.1 Adoptar un procedimiento para que el fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3990 de 2007, entre otras acciones: 4.2 Transfiera los recursos causados y endose los títulos valores que se hayan adquirido con cargo a los recursos a los que se refiere el citado numeral del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, así como sus respectivos rendimientos, al Fondo Nacional de Seguridad Vial, al que se refiere la presente ley. 4.3 Entregar un balance administrativo, presupuestal, técnico y jurídico del Fondo de Prevención Vial. 4.4 Se subrogue en los derechos y obligaciones derivados de los contratos y negocios jurídicos que requiera la Agencia Nacional Seguridad Vial para garantizar la continuidad del negocio. 5. Transfiérase a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes adquiridos con cargo a sus recursos, una vez erogado lo que corresponda a pasivos exigibles. 6. Se transferirá al Fondo Nacional de Seguridad Vial, los activos y bienes adquiridos por el Fondo de Prevención Vial a través de los mecanismos que este hubiese dispuesto, con cargo a sus recursos y una vez erogado los que corresponda a pasivos exigibles, en relación con las obligaciones contractuales y laborales adquiridas con antelación a la presente ley, como gastos inherentes a su proceso de liquidación. 7. Implementar las medidas necesarias para garantizar que las contingencias jurídicas del fondo de que trata el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 9o del Decreto 3390 <sic, es 3990> de 2007, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se mantengan en cabeza de los actuales administradores y no se transfieran, a ninguna entidad.

Artículo 22

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para expedir los Actos Administrativos requeridos para la reglamentación de la presente ley y para implementar y poner en funcionamiento la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).

Artículo 23

CONSEJO NACIONAL DE SEGUNDAD DEL TRANSPORTE (CONSET). Las funciones que en materia de transporte terrestre corresponden al Consejo Nacional de Seguridad del Transporte creado por el artículo 40 y siguientes de la Ley 336 de 1996 serán ejercidas por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Corresponderá al Ministerio de Transporte determinar la dependencia que se encargará de la coordinación del Consejo en cuanto a las modalidades restantes.

Artículo 24

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Modifica en lo pertinente, el numeral 1 del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 40 a 42 de la Ley 336 de 1996.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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