El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención, abierta a la firma
en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", adoptada en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,
Jefe Oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales,
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Aprúebase la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la convención que por esta ley se aprueba:
RESERVAS
1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional.
3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida en que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.