Por la cual se

Ley Ordinaria · 1687 · 2013-12-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 66

Artículo 87

Amplíese el plazo a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1593 de 2012, “por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013”, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 88

Autorícese a la Nación para destinar recursos hasta por valor de $30 mil millones del Proyecto “Distribución de Recursos para pagos de menores tarifas Sector GLP distribuidos en cilindros y tanques estacionarios a nivel nacional”, apropiados en el Presupuesto de Inversión de la Sección Presupuestal 2101-01 Ministerio de Minas y Energía Gestión General, para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura de Gas Licuado del Petróleo (GLP) por red a nivel nacional.

Parágrafo 1. La destinación de estos recursos deberá hacerse prioritariamente en los municipios y en el sector rural que tengan el mayor índice de necesidades básicas insatisfechas y en áreas que no son influencia de gasoductos troncales, así como el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Con estos recursos además se podrá cofinanciar el cargo por conexión de los usuarios de menores ingresos. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.

Artículo 89

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego administrados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 1. Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.
Parágrafo 2. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.

Artículo 90

Con recursos del Presupuesto General de la Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social (FOES), de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir vigencias fiscales anteriores, en las cuales no se financió hasta el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.

Artículo 91

Los recursos adicionales por $3.1 billones destinados a atender los gastos relacionados con el sector agropecuario, la familia campesina y sector rural que se atenderán con la ley de financiamiento de que trata el artículo 347 de la Constitución Política, permanecerán en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta que el Gobierno Nacional defina el alcance y destino de los mismos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones presupuestales necesarias para colocar en las entidades ejecutoras los recursos según corresponda a sus competencias.

Artículo 92

GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.

Parágrafo 1. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa de Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.

Artículo 93

Las Madres Comunitarias, Famis y Sustitutas que ostentaban esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, durante este período podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado período, conforme lo establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 94

En los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación, cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y condiciones aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad ejecutora, su ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales terminadas, sin que para ello se requiera ajuste del proyecto. Para los proyectos que no acrediten su terminación o se terminen en condiciones diferentes a su aprobación sin contar con concepto favorable, la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan girado junto con los rendimientos financieros al Fondo Nacional de Regalías, en liquidación o a las cuentas de recursos en depósito en el mismo. Los proyectos en las condiciones previstas en el inciso 1o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, terminados en condiciones diferentes a las del proyecto aprobado, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria de conformidad con lo previsto en ese inciso, a menos que se acredite el concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes efectuados, caso en el cual procederá el cierre del mismo.

Artículo 95

Derogar el literal d) del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, el artículo 11 de la Ley 1324 de 2009 y parcialmente el inciso 3o del artículo 10 de la misma ley en lo atinente a la deducción que debe realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Educación Nacional, del 2% del presupuesto de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.

Artículo 96

Para la operación de préstamo interfondos realizada entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), en virtud de la Ley 1393 de 2010; el periodo de gracia de cada amortización de capital y tasa de interés del préstamo realizado se amplía hasta el 31 de diciembre de 2014. La operación prevista en el presente artículo corresponde a una operación de manejo de recursos del portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

Artículo 97

Una vez cese definitivamente la actividad pensional a cargo de la Caja de Previsión del Sector de las Comunicaciones (Caprecom), los recursos que existan en el Foncap, deberán ser trasladados al Tesoro Nacional.

Parágrafo 1. Estos recursos solamente podrán ser destinados para el pago del pasivo pensional de las entidades del sector de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido por la ley.

Artículo 98

La prestación del servicio de protección de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, podrá estar a cargo de la Unidad Nacional de Protección.

Artículo 99

En las empresas de servicios públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación es directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la aprobación y modificación de sus presupuestos, de las viabilidades presupuestales y de las vigencias futuras corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo de ningún otro órgano o entidad gubernamental siempre y cuando cumpla los requisitos señalados en el artículo 36 del Decreto número 4730 de 2005. La aprobación del presupuesto de la vigencia del año 2014, será realizada por las juntas directivas de las empresas, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 100

Créase el patrimonio autónomo Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en proyectos de infraestructura. El Fondes se financiará, entre otros recursos, con los resultantes de la enajenación de activos de la Nación en los términos que establezca el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 124 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

Artículo 101

Los recursos del Presupuesto Nacional que hayan sido transferidos a Patrimonios Autónomos constituidos para la estructuración y/o ejecución de Macroproyectos de Interés Social Nacional, independiente del rubro presupuestal de los referidos recursos, podrán ser destinados para la construcción y dotación de equipamientos públicos colectivos o infraestructura de servicios públicos domiciliarios, para los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos. La entidad aportante de los recursos definirá mediante acto administrativo los porcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinados a estos propósitos.

Artículo 102

INVERSIONES PROGRAMA DE SANEAMIENTO DEL RÍO BOGOTÁ. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el 50% de los recursos que, conforme a lo señalado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble de Bogotá, D. C., incluidos sus intereses y sanciones se destinarán para la financiación de los proyectos de adecuación hidráulica, ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Salitre y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de Canoas u otros proyectos a desarrollar sobre el área o áreas ubicadas en cualquiera de las cuencas integrantes del río Bogotá, en jurisdicción de la CAR Cundinamarca.

Artículo 103

El Ministerio de Educación para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley 21 de 1982 y en la Ley 1450 de 2011 en cuanto al mejoramiento en infraestructura y dotación de Instituciones de Educación Básica y Media, seguirá criterios de equidad regional que contemplen por lo menos población a beneficiar, cobertura educativa, impacto regional y beneficio a poblaciones vulnerables, priorizando la ejecución efectiva durante la vigencia presupuestal para que la infraestructura educativa llegue a las comunidades en el menor tiempo posible acorde a la disponibilidad de recursos. Los proyectos de construcción y mejoramiento de la infraestructura educativa a que se refiere el presente artículo podrán ser ejecutados a través de las alcaldías municipales o las gobernaciones.

Artículo 104

Con el propósito de dar cumplimiento al artículo 137 de la Ley 488 de 1998 y al artículo 24 de la Ley 20 de 1974 y este último en concordancia con la Ley 133 de 1994, los municipios del país tendrán un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la expedición de la presente ley para depurar y sacar de sus bases de datos de cobro, aquellos predios contemplados en dichas disposiciones.

Artículo 105

El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) podrá asignar subsidios familiares de vivienda a aquellos hogares que se vinculen a programas de vivienda desarrollados por las Organizaciones Populares de Vivienda (OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989 de acuerdo con las condiciones que para tal efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Artículo 106

USO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Los excedentes y saldos no comprometidos en el uso de recursos de oferta de salud del Sistema General de Participaciones a 31 de diciembre de 2013, se destinarán para el pago de deudas por prestación de servicios de salud de vigencias anteriores o programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de que el municipio haya perdido la competencia para administrar los recursos de prestación de servicios de salud o de no presentar deudas por concepto de prestación de servicios de vigencias anteriores dichos saldos serán girados al Departamento para financiar las actividades definidas en el presente inciso. Vencido el término para el saneamiento de los aportes patronales a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 1438 de 2011, las Administradoras de Pensiones tanto del Régimen de prima media con prestación definida, como de ahorro individual con solidaridad, las administradoras de cesantías, Entidades Promotoras de Salud y/o Fosyga y las Administradoras de Riesgos Laborales; girarán los recursos no saneados al mecanismo de recaudo y giro previsto en el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, los cuales se podrán destinar al saneamiento fiscal y financiero de la red pública prestadora de servicios de salud, privilegiando el pago de los pasivos laborales y/o al pago de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda que adeude la Entidad Territorial a la EPS o a los prestadores de servicios de salud. Estos recursos se distribuirán según lo previsto en el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2013 entre los departamentos y distritos a quienes se efectuó asignación de recursos de aportes patronales en las vigencias anteriores a 2011. Los recursos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas a través del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — DE LAS RENTAS Y RECURSOS.
Capítulo II — DE LOS GASTOS.
Capítulo III — DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR.
Capítulo IV — DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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