Por la cual se modifica transitoriamente el periodo de realización de los juegos deportivos nacionales, juegos paralímpicos nacionales y cambia la denominación del evento deportivo juegos paralímpicos nacionales por juegos paranacionales.

Ley Ordinaria · 1679 · 2013-11-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–4 de 4

Artículo 1

OBJETO. El presente proyecto <sic> de ley tiene por objeto modificar transitoriamente el artículo 27 del Decreto-ley número 1228 de 1995 sobre el periodo de realización de los Juegos Deportivos Nacionales, modificar el artículo 8o de la Ley 582 de 2000 introduciendo cambio en la denominación del evento deportivo Juegos Paralímpicos Nacionales por Juegos Paranacionales, y modificar transitoriamente el periodo de realización de los Juegos Paranacionales.

Artículo 2

Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 27 del Decreto-ley número 1228 de 1995, el cual quedará así: Una vez realizados los Juegos Deportivos Nacionales de la vigésima (XX) versión, en el año 2015, el evento deportivo continuará realizándose cada cuatro (4) años.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. El periodo de los Juegos Deportivos Nacionales establecido en el presente artículo, se modifica de forma transitoria por una sola vez para el desarrollo de la vigésima (XX) versión, los cuales se realizarán en el año 2015.

Artículo 3

Modifíquese y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 8o de la Ley 582 de 2000, el cual quedará así: Artículo 8o. Créase los Juegos Paranacionales con ciclo de cuatro (4) años. Se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos Nacionales. Una vez realizada la Cuarta (IV) versión de los Juegos Paranacionales en el año 2015, el evento deportivo seguirá realizándose cada cuatro (4) años.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. El periodo de los Juegos Paranacionales establecido en el artículo 8o de la Ley 582 de 2000 se modifica de forma transitoria por una sola vez para el desarrollo de la Cuarta (IV) versión, la cual se realizará en el año 2015.

Artículo 4

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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