Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido.

Ley Ordinaria · 1675 · 2013-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–23 de 23

Artículo 21

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. El régimen de faltas administrativas contra el Patrimonio Cultural Sumergido se regirá por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008. Para estos efectos adiciónase un tercer parágrafo al artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, con el siguiente contenido: “Parágrafo 3o. Las faltas administrativas que tengan ocurrencia sobre bienes del Patrimonio Cultural Sumergido serán sancionadas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh), dichas sanciones, según el caso, se impondrán entre diez mil (10.000) hasta un millón (1.000.000) de salados mínimos legales diarios vigentes. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (Icanh) se abstendrá de sancionar a las personas jurídicas cuyos trabajadores u operarios hayan incurrido en la falta administrativa, a menos de que se demuestre la existencia de culpa grave o dolo en las acciones de aquellas relacionadas con los hechos que constituyen la falta. Quien sea sancionado quedará inhabilitado por un término de veinte (20) años para futuras autorizaciones o contratos de exploración, intervención o aprovechamiento económico de que trata esta ley. Este impedimento se aplicará tanto al sancionado como a aquellas empresas de las cuales este sea socio, directivo, empleado o miembro del equipo humano que participe en la respectiva actividad autorizada o contratada. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales pertinentes o de las sanciones de competencia de la Dirección General Marítima (Dimar)”.

Artículo 22

Adiciónase a la Ley 599 de 2000 un título y un artículo así: “TÍTULO VII-A DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO Artículo 269-1. Delitos contra el Patrimonio Cultural Sumergido. El que por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente, explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En iguales penas incurrirá quien por cualquier medio compre o venda los bienes que conforman el Patrimonio Cultural Sumergido. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

Parágrafo 1. Cuando se incurra sucesivamente en cualquiera de los verbos rectores de este delito, la pena prevista se aumentará hasta en las tres cuartas partes”.

Artículo 23

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, regula de manera integral el manejo del Patrimonio Cultural Sumergido y deroga el artículo 9o de la Ley 397 de 1997 y la Ley 26 de 1986.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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