DELITOS QUE DARÁN LUGAR A LA EXTRADICIÓN.
1- La extradición será procedente cuando la solicitud se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas Partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años.
2- Cuando la solicitud de extradición se realice para el cumplimiento de una sentencia firme, el periodo de la pena primitiva de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deberá ser por lo menos de un año.
3- Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación nacional de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos del delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra Parte.
4- Cuando la solicitud se refiera a varios hechos distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la legislación de la Parte Requirente como por la de la Parte Requerida y no concurrieran respecto de uno o algunos de ellos los requisitos previstos en el presente Artículo, en lo relativo a la pena mínima para la entrega de la persona, la Parte Requerida también podrá conceder la extradición.
5- También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en convenios multilaterales, de carácter universal o regional, de los que ambos Estados sean Parte. En el caso de estos delitos no se tendrá en cuenta la pena mínima prevista en el presente Tratado.