Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

Ley Ordinaria · 164 · 1994-10-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–26 de 26

Artículo 21

DISPOSICIONES PROVISIONALES. 1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8o. serán desempañadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990. 2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos competentes. 3. El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.

Artículo 22

RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACIÓN O ADHESIÓN. 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más estados miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención. 3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones comunicarán así mismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.

Artículo 23

ENTRADA EN VIGOR. 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.

Artículo 24

RESERVAS. No se podrán formular reservas a la Convención.

Artículo 25

DENUNCIA. 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte. 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación. 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia así mismo los protocolos en que sea Parte.

Artículo 26

TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención. HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos. Alemania Australia Austria Belarús (a) Bélgica Bulgaria (a) Canadá Comunidad Europea Checoslovaquia (a) Dinamarca España Estados Unidos de América Estonia (a) Federación de Rusia (a) Finlandia Francia Crecia Hungría (a) Irlanda Islandia Italia Japón Letonia (a) Lituania (a) Luxemburgo Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Polonia (a) Portugal Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Rumania (a) Suecia Suiza Turquía Ucrania (a) Alemania Australia Austria Bélgica Canadá Comunidad Europea Dinamarca España Estados Unidos de América Finlandia Francia Grecia Irlanda Islandia Italia Japón Luxemburgo Noruega Nueva Zelandia Países Bajos Portugal Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Suecia Suiza Turquía La suscrita jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores CERTIFICA: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que reposa en Oficina Jurídica de este Ministerio. de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). La Jefe Oficina Jurídica, MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Santafé de Bogotá, D.C., Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales. (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. DECRETA:

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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