Artículo 21
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Ley Ordinaria · 1607 · 2012-12-26 · Jerarquía: nivel 5
HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
DESTINACIÓN ESPECÍFICA. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
EXONERACIÓN DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
DECLARACIÓN Y PAGO. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
El artículo 202 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.
Adiciónese un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993:
Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así: Artículo 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.
RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL ICBF. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Adiciónese un parágrafo al artículo 108 del Estatuto Tributario:
Adiciónese un parágrafo al artículo 114 del Estatuto Tributario: Siguiente
Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes.
FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) E IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.
Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente: Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes: 1. Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. 2. Las materias primas destinadas a la producción de vacunas para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento. 3. Los computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT. 4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. 5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural. 6. La gasolina y el ACPM definidos de acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 167 de esta ley. 7. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 8. Los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos. 9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres (43) UVT. 10. Los alimentos de consumo humano donados a favor de los Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema. 12. El asfalto. 13. Los objetos con interés artístico, cultural e histórico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de Museos y las entidades públicas que posean o administren estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA.
Adiciónase el artículo 426 al Estatuto Tributario: Artículo 426. Servicio excluido. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para llevar, o a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Adiciónense al artículo 428 del Estatuto Tributario, el literal j) y un parágrafo transitorio: j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1o de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original