Por la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012.

Ley Ordinaria · 1587 · 2012-10-31 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–16 de 16

Artículo 1

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL. Efectúense las siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012, que no afectan el monto, según el siguiente detalle: RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 2

CONTRACRÉDITOS AL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Efectúanse los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2012, en la suma de cuatro billones doscientos sesenta mil ciento setenta y nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($4,260,179,954,474) moneda legal, según el siguiente detalle: <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.600 de 31 de octubre de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 3

CRÉDITOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2012, en la suma de cuatro billones doscientos sesenta mil ciento setenta y nueve millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($4,260,179,954,474) moneda legal, según el siguiente detalle: <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O. No. 48.600 de 31 de octubre de 2012; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 4

Los recursos transferidos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1485 de 2011, que no sean ejecutados deberán reintegrarse al Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Subsistencia.

Artículo 5

Los recursos no comprometidos por Colombia Humanitaria y por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la presente vigencia fiscal y con la entrada en vigencia de esta ley, podrán ser orientados a mitigar los estragos de la ola de verano, sequia e incendios en las zonas agrícolas y ganaderas del país.

Artículo 6

GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo.

Parágrafo 1. Las madres comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que les sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte. Para los efectos de ese artículo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen.
Parágrafo 2. Las Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo.

Artículo 7

USO DE LOS RECURSOS DE SALDOS DE LAS CUENTAS MAESTRAS. <Ver Notas del Editor> Los saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado de salud, podrán usarse conforme se señala a continuación siempre y cuando no sean requeridos para garantizar los compromisos y contingencias derivados del régimen subsidiado de salud y descontados los que se encuentren previstos para utilizarse conforme a lo señalado en el artículo 89 de la Ley 1485 de 2011: 1. Para asumir el esfuerzo propio a cargo de los municipios, que durante las vigencias del 2012 y 2013 se deba aportar en la cofinanciación del Régimen Subsidiado en Salud. 2. En el pago de los servicios prestados a la población pobre no asegurada y para el pago de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios a cargo del departamento o distrito asumidos por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas o pagados por las EPS; en este último caso los recursos reconocidos se girarán directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas o privadas, sin importar la fecha de causación de la obligación. Para lo dispuesto en este numeral, las entidades territoriales definirán mediante acto administrativo el monto que se destinará a este propósito, el cual será girado en todo los casos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estos pagos se privilegiarán a los Prestadores de Servicios de Salud Públicos y las obligaciones de mayor antigüedad. 3. Para financiar programas de saneamiento fiscal y financiero de Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio y alto en cumplimiento de la Ley 1438 de 2011. Estos programas incluirán medidas en su orden así: reestructuración y saneamiento de pasivos, adquisición de cartera, pago de acreencias laborales, disposición de capital de trabajo, pago de cartera originada en las cuotas de recuperación de servicios prestados a la población pobre no asegurada o servicios no incluidos en el plan de beneficios de difícil cobro. Para efectos de la adquisición de cartera, la entidad territorial deberá adelantar las gestiones de cobro que correspondan ante el deudor o efectuar acuerdos de pago. 4. En la inversión en el mejoramiento de la infraestructura y dotación de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios. Los Municipios y Distritos no certificados ejecutarán los recursos a que hace referencia este numeral, en coordinación con el Departamento. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito. 5. Para financiar en los municipios y distritos categorías Especial, 1 y 2, pruebas piloto que permitan hacer ajustes a la UPC del régimen subsidiado en salud en la forma como lo determine y reglamente el Ministerio de Salud y Protección Social. El seguimiento y evaluación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social. Para la recuperación fiscal, financiera e institucional de estas empresas, se podrán otorgar créditos que administrará y evaluará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 1. Para usar los recursos de acuerdo a lo definido en los numerales 4 y 5, las entidades territoriales deberán tener garantizada la financiación integral del Régimen Subsidiado de Salud y haber previsto en el caso que proceda la inversión a que hace referencia el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 2. Para efectos de control del uso adecuado de los recursos a que hace referencia el presente artículo, se establece la obligación de reportar al Ministerio de Salud y Protección Social los planes de aplicación de dichos recursos en los términos y condiciones que exija este Ministerio.

Artículo 8

Con los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar Programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto número 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 9

Con recursos del Presupuesto General de Nación, se podrá financiar el Fondo de Energía Social – FOES, de que tratan los artículos 118 de la Ley 812 de 2003, 59 de la Ley 1151 de 2007 y 103 de la Ley 1450 de 2011. Si luego de atender el compromiso de la vigencia ordinaria, se presentan excedentes y/o sobrantes de apropiación, los mismos podrán ser utilizados para cubrir el beneficio FOES desde el año 2007, hasta por el tope establecido en las normas aplicables. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones de distribución de dichos excedentes.

Artículo 10

Las Entidades Territoriales que accedieron a los recursos de Crédito de Presupuesto otorgados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en desarrollo del Programa para el Mejoramiento y Mantenimiento Rutinario de la Red Vial Secundaria y Terciaria en el año 2009, podrán obtener por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la condonación total o parcial de dichos créditos. Para tal efecto, una vez se cumplan las condiciones establecidas en el Contrato de Empréstito y en el Convenio de desempeño, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, el Ministro de Hacienda y Crédito Público informará mediante oficio a cada Entidad Territorial la respectiva condonación independientemente del cumplimiento o no de los plazos establecidos en cada uno de los contratos de empréstito.

Parágrafo 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá condonar los créditos de que trata el presente articulo una vez las Entidades Territoriales que no ejecutaron la totalidad de los recursos reintegren los saldos respectivos, junto con los rendimientos financieros generados en la cuenta abierta para el manejo de los recursos, a la cuenta que indique la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Solo serán objeto de condonación los recursos ejecutados junto con los intereses que se causen hasta la fecha de condonación.
Parágrafo 2. Las Entidades Territoriales que suscribieron Acuerdos de Pago en desarrollo de los créditos mencionados, podrán acceder a la respectiva condonación por el saldo existente de capital e intereses en la fecha del oficio de condonación, una vez cumplan con los requisitos establecidos en este artículo. Para aquellas Entidades Territoriales que suscribieron los Acuerdos de Pago, que no cumplieron los requisitos de que trata el presente artículo, y que tengan pactados pagos de capital y/o intereses durante la vigencia 2012, las respectivas fechas de vencimiento de estos pagos tendrán una prórroga automática de un año, contado a partir de las mismas, sin que para el efecto se requiera la suscripción de documento adicional alguno. Las demás condiciones financieras contenidas en los Acuerdos de Pago suscritos continuarán vigentes.

Artículo 11

De los traslados al Sector Agrícola, al menos 50.000 millones se destinarán a apoyar a los caficultores del país.

Artículo 12

Los recursos de la Sección 1701 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, PROG 610 SUBP 1100 INTERSUBSECTORIAL AGROPECUARIO, se destinarán principalmente a algunas cadenas productivas como el algodón, el arroz, banano, cacao, caucho, caña, cítricos, frutales, ganadería, hortalizas, leguminosas, maíz, palma, papa, plátano y tabaco. Los nuevos recursos al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrán como destino la recuperación del sector agropecuario para implementar líneas de alivio a las obligaciones financieras de dichas cadenas productivas.

Artículo 13

El programa de seguridad y protección de los honorables Congresistas se deberá continuar atendiendo con los recursos asignados en el presupuesto de gastos de inversión. Así las cosas, tanto el Senado de la República como la Cámara de Representantes deberán continuar con la estructuración de un sistema de contratación del parque automotor, mediante la modalidad de compra o arrendamiento, destinado a la seguridad y protección de los congresistas. Dichas partidas se destinan con el fin de adelantar las acciones que permitan prestar las medidas de seguridad y protección requeridas por los miembros del Congreso de la República sujetos de protección por parte del Estado durante la vigencia 2013 y tramitar las autorizaciones de vigencias futuras que sean pertinentes para mantener los esquemas de protección a través de vehículos blindados de acuerdo con el respectivo nivel de riesgo que establezcan las autoridades competentes y dentro del periodo para el cual fueron elegidos los honorables Congresistas, según lo dispuesto por el artículo 132 de la Constitución Política.

Artículo 14

En el presupuesto de la Cámara de Representantes de la actual vigencia 2012, contracredítense $4.500.000.000 del proyecto 223 – 1000 - 2 de gastos de inversión y acredítense al rubro de adquisición de bienes y servicios de gastos de funcionamiento.

Artículo 15

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Tesoro Nacional podrá renovar los plazos de los créditos extraordinarios a que se refiere el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011.

Artículo 16

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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