Por la cual se reconoce el diseño industrial como una profesión y se reglamenta su ejercicio.

Ley Ordinaria · 157 · 1994-08-02 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–11 de 11

Artículo 1

Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel profesional universitario.

Artículo 2

Se entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de todo lo relacionado con el diseño y proyección del uso, funcionamiento, fabricación y distribución de productos industriales, siempre que esta actividad sea en caminada a mejorar la utilización y el beneficio de tales productos.

Artículo 3

Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas de que trata el artículo 1o. de esta Ley.

Parágrafo 1. No serán válidos para el ejercicio de esta profesión los títulos puramente honoríficos.

Artículo 4

Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado de conformidad con las normas vigentes; y b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico, el que otorgará la respectiva tarjeta profesional.

Parágrafo 1. Los títulos profesionales en Diseño Industrial que hayan sido otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por entes educativos de nivel profesional universitario legalmente autorizados para ello, serán válidos para continuar ejerciendo la profesión.

Artículo 5

El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el lleno de los requisitos enumerados en el artículo 4o. será ilegal y dará lugar a las sanciones pertinentes.

Artículo 6

Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos requisitos establecidos en el artículo 4o. de la presente Ley.

Artículo 7

Créase la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá del Ministerio de Desarrollo Económico, para el control, vigilancia y desarrollo del ejercicio de esta profesión, el cual estará integrado así: a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá; b) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado; c) Por un representante de las facultades de Diseño Industrial, legalmente reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de Diseñador Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que lo establezca el Ministerio de Educación Nacional; d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos de un año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de profesionales del Diseño Industrial debidamente constituídos y reconocidos ante el Estado, si las hubiere.

Artículo 8

Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial las siguientes: 1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente Ley y de los decretos reglamentarios. 2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento. 3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados con esta profesión. 4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio de la profesión del Diseño Industrial. 5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación de la presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la imposición de las sanciones a que haya lugar. 6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño Industrial, bien sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho Público o Privado. 7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de Agremiaciones de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.

Artículo 9

El Diseño Industrial tiene como función primordial la de ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas y las necesidades que uno y otros tengan en cualquier área de su competencia.

Artículo 10

El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 11

La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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