DENUNCIA.
Este Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por terminado, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En este caso, las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:
a) en México,
(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se realice la notificación de terminación;
(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que se realice la notificación de terminación
b) en Colombia,
(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto; a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;
(ii) En los demás casos, desde la fecha en que se da el aviso.
EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.
Hecho en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE,
Ministro de Relaciones Exteriores.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PATRICIA ESPINOSA CANTELLANO,
Secretaria de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en Bogotá, D. C., el 13 de agosto para evitar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. En relación con el Artículo 7o se entiende que:
a) Para efectos del párrafo 1, también podrán atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o mercancías en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercancías vendidas a través de ese establecimiento permanente, salvo cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.
b) Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente a que se refiere el párrafo 3, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
c) Respecto del párrafo 3 del artículo 7o, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos fiscales del principio del método de asimilación a una empresa independiente. En consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente, procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que estén sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual se ubique.
2. En relación con el Artículo 10 se entiende que:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exención o por exceder el límite máximo no gravado contenido en el artículo 49 y en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podrá someterse a Imposición en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en México.
3. En relación con el Artículo 11 se entiende que:
Para el caso de Colombia, el apartado a) del párrafo 3, se refiere a la Nación, entidades territoriales y en general a una autoridad pública de cualquier orden.
4. En relación con el Artículo 12 se entiende que:
a) En el caso de que Colombia, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regalías aplicable a los pagos por asistencia técnica y servicios técnicos que sea inferior a la establecida en el artículo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regalías, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
b) El término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el párrafo 3, cuando dichas regalías estén condicionadas a la productividad, uso o posterior disposición de las mismas.
5. En relación con el Artículo 22 se entiende que:
En el caso de que México, después de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado un porcentaje de participación menor al 10 por ciento a que se refiere el párrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtirá efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
6. En general se entiende que:
Nada de lo previsto en el Convenio podrá interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación interna relacionadas con la evasión y elusión fiscal, incluyendo aquellas relativas a capitalización delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
Hecho en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
(FDO.) JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE,
Ministro de Relaciones Exteriores.
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PATRICIA ESPINOSA CANTELLANO,
Secretaria de Relaciones Exteriores.
EL SUSCRITO COORDINADOR DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (E)
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO” y el “PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO”, hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), la cual consta de veintitrés (23) folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
JOSÉ DEMETRIO MATÍAS ORTIZ,
Coordinador Área de Tratados (E.)
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales.
PROYECTO DE LEY NÚMERO…
por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, hechos en Bogotá, D. C., a trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio”, hechos en Bogotá, D. C., a trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del Área de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.)
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébense el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Presentado al honorables Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2010
Autorizado. Sométase a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébense el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y el “Protocolo del convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” hechos en Bogotá, D. C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.