Por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1561 · 2012-07-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–27 de 27

Artículo 21

MINISTERIO PÚBLICO. En el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el Ministerio Público si así lo considera pertinente, actuará como garante del interés general, para prevenir la consolidación de despojos, la desaparición de pruebas o la ocurrencia de hechos y circunstancias ilegítimas que se puedan dar en este proceso. En primera instancia, el Ministerio Público será ejercido por el personero municipal o distrital del lugar donde se tramite el proceso. En segunda instancia, actuarán los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios. Para el cabal desempeño de la anterior función, la Procuraduría General de la Nación, en cooperación con el Gobierno Nacional, capacitará a los Personeros Municipales y Distritales así como a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios.

Artículo 22

DERECHO DE POSTULACIÓN. Las partes en estos procesos deberán concurrir a través de apoderado.

Artículo 23

DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a seis (6) meses para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recibo del expediente en la Secretaría del Juzgado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que lo reemplace y remitir el expediente al juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de tres (3) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Superior respectivo. Excepcionalmente el juez podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por tres (3) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, salvo el aparte tachado INEXEQUIBLE> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio negativo y obligatorio en la calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

Artículo 24

DERECHOS DE NOTARIADO Y REGISTRO. En las sentencias que declaren propiedad o el saneamiento del título de posesión de conformidad con la presente ley, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía. Así mismo, los gastos de notariado y registro de los títulos expedidos en el marco de la ejecución de programas especiales de formalización de la propiedad rural, se liquidarán como acto sin cuantía.

Artículo 25

ARANCEL JUDICIAL. En el proceso verbal especial de que trata esta ley, no se causará arancel judicial alguno.

Artículo 26

EFECTO GENERAL E INMEDIATO DE LA LEY. Podrá acogerse al proceso verbal especial aquí previsto todo aquel que a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos para tal efecto.

Artículo 27

VIGENCIA. Esta ley empezará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga la Ley 1182 de 2008, así como todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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