Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1558 · 2012-07-10 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 39

Artículo 1

OBJETO. La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción, la competitividad del sector y la regulación de la actividad turística, a través de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.

Artículo 2

Modifíquese el artículo 1o de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 1o. Importancia de la industria turística. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional.

Artículo 3

Modifíquese el artículo 2o de la Ley 300 de 1996, el cual tendrá 4 nuevos principios y quedará así: “Artículo 2o. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes: 1. Concertación. En virtud del cual las decisiones y actividades del sector se socializarán en acuerdos para asumir responsabilidades, esfuerzos y recursos entre los diferentes agentes comprometidos, tanto del sector estatal como del sector privado nacional e internacional para el logro de los objetivos comunes que beneficien el turismo. Las comunidades se constituyen en parte y sujeto de consulta en procesos de toma de decisiones en circunstancias que así lo ameriten, para ello se acudirá al consentimiento previo libre e informado como instrumento jurídico ajustado al marco internacional de Naciones Unidas. 2. Coordinación. En virtud del cual las entidades públicas que integran el sector turismo actuarán en forma coordinada en el ejercicio de sus funciones. 3. Descentralización. En virtud del cual la actividad turística es responsabilidad de los diferentes niveles del Estado en sus áreas de competencia. 4. Planeación. En virtud del cual las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo. 5. Libertad de empresa. En virtud del cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias. Las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal, así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios. 6. Fomento. En virtud del cual el Estado protegerá y otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades turísticas, recreacionales y en general, todo lo relacionado con esta actividad en todo el territorio nacional. 7. Facilitación. En virtud del cual los distintos organismos relacionados directa o indirectamente con la actividad turística, simplificarán y allanarán los trámites y procesos que el consejo superior de turismo identifique como obstáculos para el desarrollo del turismo. 8. Desarrollo social, económico y cultural. El turismo conforme al artículo 52 de la Constitución Política, es un derecho social y económico de las personas dada su contribución al desarrollo integral en el aprovechamiento del tiempo libre y en la revalorización de la identidad cultural de las comunidades. 9. Desarrollo sostenible. El turismo se desarrolla en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. La determinación de la capacidad de carga constituye un elemento fundamental de la aplicación de este principio. El desarrollo sostenible se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía. 10. Calidad. En virtud del cual, es prioridad optimizar la calidad de los destinos y de los servicios turísticos en todas sus áreas, con el fin de aumentar la competitividad del destino y satisfacer la demanda nacional e internacional. 11. Competitividad. En virtud del cual, el desarrollo del turismo requiere propiciar las condiciones necesarias para el mejoramiento continuo de la industria turística, de forma que mediante el incremento de la demanda genere riqueza y fomente la inversión de capital nacional y extranjero. 12. Accesibilidad. En virtud del cual, es deber del sector turístico propender conforme al artículo 13 de la Constitución Política, la eliminación de las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades. 13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas”. DEFINICIONES.

Artículo 4

Modifíquese el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 el cual quedará así: “Artículo 26. Definiciones: 1. Turismo. Conjunto de actividades que realizan las personas –turistas– durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entre otros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios. De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser: a) Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior. b) Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio económico del país. c) Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el territorio económico del país. d) Excursionista. Denomínase excursionistas los no residentes que sin pernoctar ingresan al país con un fin diferente al tránsito. 2. Turista. Cualquier persona que viaja a un lugar diferente al de su residencia habitual, que se queda por lo menos una noche en el lugar que visita y cuyo principal motivo de viaje es el ocio, descanso, ocupación del tiempo libre, peregrinaciones, salud, u otra diferente a una actividad en el lugar de destino. También se consideran turistas internacionales los pasajeros de cruceros y los colombianos residentes en el exterior de visita en Colombia. 3. Capacidad de carga. Es el número máximo de personas para el aprovechamiento turístico que una zona puede soportar, asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales. Esta noción supone la existencia de límites al uso, determinada por factores medioambientales, sociales y de gestión que define la autoridad ambiental.

Artículo 5

DE LA CALIDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar que tanto la prestación de servicios turísticos como los destinos turísticos cumplan con estándares de calidad, seguridad y sostenibilidad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará niveles de calidad, teniendo en cuenta el tamaño y las capacidades de los prestadores de servicio; turísticos, así como las características de los atractivos y destinos turísticos. Además de lo anterior, establecerá lo relacionado con la calidad turística y las condiciones de homologación de esquemas de certificación nacionales e Internacionales públicos o privados en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad.

Artículo 6

MEDALLA AL MÉRITO TURÍSTICO. Créase la Medalla al mérito turístico, la cual tendrá como fin reconocer los servicios especiales y distinguidos, prestados al turismo a través del tiempo, por las personas naturales o jurídicas, otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con las normas que para ello establezca. ORGANIZACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO. DEL CONSEJO SUPERIOR DEL TURISMO.

Artículo 7

CONSEJO SUPERIOR DEL TURISMO. Créase el Consejo Superior de Turismo, bajo la dirección del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como órgano de coordinación entre los entes estatales con el propósito de armonizar el ejercicio de sus competencias con la política turística dictada por dicho Ministerio, el cual estará integrado así: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 2. El Ministro del Interior. 3. El Ministro de Relaciones Exteriores. 4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5. El Ministro de Transporte. 6. El Ministro de Cultura. 7. El Viceministro de Turismo. 8. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 9. El Director de la Unidad Especial de Migración Colombia. 10. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales. 11. El Director general de la Policía Nacional. 12. El Director general del SENA. 13. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA.

Parágrafo 1. Los Ministros solo podrán delegar su participación en los Viceministros. El Consejo será presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y en su ausencia por el Viceministro de Turismo.
Parágrafo 2. El Consejo dictará su propio reglamento.

Artículo 8

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. Créase el Consejo Consultivo de la Industria Turística, como órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, el cual estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 2. El Viceministro de Turismo. 3. El Presidente de Proexport, quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo. 4. El Director del Fondo Nacional de Turismo. 5. Los Presidentes de los gremios nacionales del sector, uno por cada tipo de prestador turístico, el de mayor número de afiliados. 6. Un representante de las facultades de Administración Turística o similares, de las instituciones de Educación superior, que será elegido dentro de sus miembros por el comité nacional de capacitación y formación turística.

Artículo 9

FUNCIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA INDUSTRIA TURÍSTICA. Son funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística: 1. Asesorar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la concepción, definición y formulación de las políticas, programas y proyectos de desarrollo y competitividad del turismo. 2. Promover acuerdos de Cooperación Económica o Técnica Internacional en favor del turismo y recomendar las gestiones pertinentes a su obtención. 3. Recomendar mecanismos que procuren una efectiva y permanente coordinación entre el sector público y el sector privado en favor del desarrollo y competitividad del turismo. 4. Analizar el desempeño nacional e internacional del sector turismo; realizar actividades de seguimiento, evaluación y análisis de impacto de las políticas, programas y proyectos de Gobierno en relación con el turismo, y presentar recomendaciones para el desarrollo y proyección del sector. 5. Propiciar el establecimiento, monitoreo y evaluación de indicadores de gestión relativos a las políticas, programas y proyectos del Gobierno respecto del turismo. 6. Recomendar estrategias de seguridad turística. 7. Proponer candidatos para la medalla al mérito turístico. DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Parágrafo 1. El Consejo será presidido por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o en su ausencia por el Viceministro de Turismo. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento, incluyendo el procedimiento para la designación de sus miembros.
Parágrafo 2. Los gobernadores y los alcaldes propiciarán la creación de consejos departamentales, municipales o distritales de turismo, que cumplirán las mismas funciones del Consejo Consultivo de Turismo en el ámbito de sus competencias territoriales. Dichos Consejos deberán incorporar como mínimo tres representantes de los prestadores de servicios turísticos del Departamento, del Distrito o del Municipio, y los demás que se establezcan en el mecanismo de su creación.

Artículo 10

CONSEJO SUPERIOR DE LA MICROEMPRESA Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. Los empresarios del sector turístico estarán representados en el Consejo Superior de Microempresa y en el Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, creados por el artículo 5o del Decreto-ley 210 de 2003, por un representante de los gremios pertenecientes al sector turístico. DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD TURÍSTICA.

Artículo 11

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD TURÍSTICA. Confórmese como instancia de alto nivel desde la cual se consoliden y apoyen los programas que se adelanten en el campo de la seguridad turística, mediante trabajo en equipo y mejoramiento de los canales de comunicación entre las entidades que lo integran. Formarán parte de este Consejo: 1. El Ministerio de Defensa Nacional. 2. El Ejército Nacional. 3. La Fuerza Aérea. 4. La Policía Nacional. 5. La Armada Nacional. 6. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 7. La Cruz Roja Colombiana. 8. La Defensa Civil Colombiana. 9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 10. Delegado del cuerpo de bomberos. El Gobierno Nacional reglamentará la conformación y funcionamiento de este Consejo, así como el nivel de sus integrantes. COMITÉS LOCALES.

Parágrafo 1. Confórmense Comités Departamentales de Seguridad Turística, con los representantes de las mismas instituciones que integran el Consejo Nacional, en el ámbito de su jurisdicción. El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.

Artículo 12

Créanse los Comités locales para la Organización de las Playas, integrados por el funcionario designado por cada una de las siguientes entidades: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tendrán como función la de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de estos Comités. DEL TURISMO SOCIAL.

Artículo 13

Modifíquese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 300 de 1996, quedará así: “Artículo 32. Turismo de interés social.

Parágrafo 1. Entiéndase por personas de recursos económicos limitados aquellos cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 14

Modifíquese el artículo 33 de la Ley 300 de 1996 quedará así: “Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de ser más incluyente y de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social. Para este efecto, el Viceministerio de Turismo, con el apoyo y en coordinación con las dependencias y entidades competentes, promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población menos favorecida. Así mismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que pueda ser susceptible elevar su nivel económico de vida, mediante la industria turística, para tal efecto el plan sectorial de turismo deberá contener directrices y programas de apoyo al turismo de interés social.

Parágrafo 1. Harán parte integral de este sector las entidades que desarrollen actividades de recreación o turismo social, en particular las Cajas de Compensación Familiar”.

Artículo 15

Modifíquese el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, quedará así: “Artículo 35. Adultos mayores, pensionados, personas con discapacidad, jóvenes y estudiantes pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno Nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno Nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del presente artículo, en beneficio de esta población. APORTANTES.

Artículo 16

<Artículo INEXEQUIBLE> IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO.

Artículo 17

IMPUESTO DE TIMBRE PARA INVERSIÓN SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional deberá prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de timbre creado por el numeral 2 literal d), último inciso del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976, para que a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo desarrollen programas de inversión social a través de proyectos de competitividad turística, para las comunidades en condición de vulnerabilidad, los cuales incluyen infraestructura turística, debiendo hacer para el efecto las apropiaciones presupuestales correspondientes. INCENTIVOS.

Artículo 18

REQUISITOS PARA LOS INCENTIVOS. Modifíquese, el artículo 16 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 16. Incentivos tributarios. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios y fiscales consagrados a su favor en disposiciones de orden nacional, departamental, distrital o municipal y que tenga por fin estimular, apoyar o promover la actividad turística. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, suspenderá el incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento”.

Artículo 19

PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES TURÍSTICAS. Todos <Artículo derogado por el artículo 158 del Decreto Ley 2106 de 2019> DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO. DEL COMITÉ DIRECTIVO.

Artículo 20

Modifique el literal e), inclúyase un nuevo literal g), al artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo. El Fondo Nacional de Turismo tendrá un Comité Directivo compuesto de la siguiente manera: a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité. b) El Presidente de Proexport o su delegado. c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes. d) Un gobernador designado por la Conferencia nacional de Gobernadores, elegido por solo un período de un año. e) Dos alcaldes elegidos por solo un período de un año, que se elegirán de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno Nacional. f) Un representante del sector de ecoturismo. A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. El director de la aeronáutica civil o su delegado, podrán ser invitados cuando quiera que se discutan temas de infraestructura aeroportuaria. Los invitados tendrán derecho a voz pero no al voto en las reuniones del comité.

Parágrafo 1. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.
Parágrafo 3. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.
Parágrafo 4. TRANSITORIO. El Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité que trata este artículo, que no podrá exceder el término de un (1) año”.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LA CONTRIBUCION AL TURISMO.
Título V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — DE LOS RECURSOS.
Capítulo III — Sin título
Título VI — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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