Por medio de la cual se crea la Acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.

Ley Ordinaria · 1531 · 2012-05-23 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto crear la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria y sus efectos civiles.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas y las entidades territoriales adelantarán campañas de difusión y pedagogía de la presente ley.

Artículo 2

ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA. Créase la acción de la Declaración de Ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria, entendiendo esta, como la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas. En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo desde que se tuvo la última noticia del desaparecido y la presentación de la solicitud de la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada. En todo caso, el procedimiento será gratuito.

Artículo 3

TITULARES. Podrán ejercer la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, y los parientes dentro del tercer (3) grado de consanguinidad, segundo (2) de afinidad o primero civil, o el Ministerio Público. La demanda deberá contener por lo menos los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre, edad y domicilio del demandante y parentesco con el desaparecido. 3. Los hechos que sirvan de fundamento a la pretensión, debidamente determinados, clasificados y numerados, tales como: a) Estado civil del desaparecido; b) Relación de sus bienes; c) Nombre y edad de sus hijos; d) Nombre de su cónyuge, compañera o compañero permanente, o pareja del mismo sexo; e) Actividad a la que se dedica el desaparecido. 4. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer.

Artículo 4

COMPETENCIA. Será competente para conocer de la acción, el juez civil del último domicilio del desaparecido o del domicilio de la víctima a elección de esta.

Artículo 5

TRÁMITE. Recibida la solicitud para la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el Juez requerirá a la Fiscalía General de la Nación o al Ministerio Público que conociere de la denuncia o queja, para que verifique la presentación de la misma y ordenará su inscripción en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC) y la publicación en un diario de amplia circulación nacional. El trámite se orientará por los principios de inmediatez, celeridad y derecho a la verdad.

Artículo 6

SENTENCIA. Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la publicación de la denuncia el Juez procederá a dictar sentencia en un plazo no mayor de quince (15) días, en la cual se declararán los derechos y efectos establecidos en el artículo 7o de la presente ley.

Artículo 7

EFECTOS. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria tendrá los siguientes efectos: a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida; b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores; c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público; e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada y otras formas de desaparición involuntaria, el día del hecho consignado en la denuncia o queja.

Parágrafo 1. En caso de aparecer viva la persona declarada ausente por desaparición forzada, habrá lugar a la rescisión de la sentencia.

Artículo 8

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada u otras formas de desaparición involuntaria deberá ser inscrita como tal en el Registro Civil de la víctima, por parte de la Registraduría Nacional o Seccional del Estado Civil que corresponda.

Artículo 9

CONTINUACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES. La Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada u otras formas de desaparición voluntaria, no producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

Artículo 10

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma