Artículo 1
PROGRAMA DE REACTIVACIÓN AGROPECUARIA NACIONAL, PRAN. <Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 1694 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los deudores del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN Agropecuario, de que trata el Decreto número 967 de 2000, PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos números 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004 y 2841 de 2006 y los deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario- Fonsa, creado por la Ley 302 de 1996, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, pagando de contado hasta el 31 de diciembre de 2014, un valor igual a aquel que Finagro pagó al momento de la adquisición de la respectiva obligación, descontando los abonos a capital que hubiere efectuado el deudor. Esto no implicará una reducción en el plazo para el pago de las obligaciones con vencimientos posteriores a la citada fecha. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 1694 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN y Fonsa, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial hasta el 31 de diciembre de 2014, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones y sus garantías, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales. No obstante la suspensión de la prescripción por el término señalado en el inciso anterior, Finagro o el administrador o acreedor de las obligaciones de los Programas PRAN, tendrá la atribución de iniciar y adelantar procesos judiciales de cobro a partir del 1o de octubre del 2012 contra los deudores que no hayan cumplido todos los requisitos para acceder al beneficio y los plazos vencidos de sus obligaciones ameriten, a juicio de Finagro, el inicio del cobro. Dichos nuevos procesos no estarán sometidos a la suspensión del inciso anterior. En todo caso, el deudor demandado conservará el beneficio para el pago previsto en el inciso 1o del presente artículo y en el parágrafo 2o. Aquellos deudores que realizaron el pago mínimo de capital y prima de seguros de la obligación adeudada, bajo la vigencia de las Leyes 1328 de 2009, Ley 1380 de 2010 y Ley 1430 de 2010 y que encontrándose al cobro judicial, posteriormente acreditaron el pago de los honorarios de abogado, se les condonará el valor de las primas de seguros que se hayan causado entre el pago mínimo y la presentación del paz y salvo de honorarios, valor que en consecuencia será asumido por el respectivo programa PRAN siempre y cuando dichos valores no sean reintegrados por la aseguradora.