Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1493 · 2011-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 37

Artículo 1

PRINCIPIOS DE LA LEY. Esta ley se dicta bajo los siguientes principios: a) El Estado impulsará, estimulará y fomentará los procesos, proyectos y actividades culturales, respetando la diversidad cultural de la nación colombiana. b) En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales. c) El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma. d) El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal. e) El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor, como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los habitantes a las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades. f) El Estado tendrá como objetivo fundamental de su política cultural la preservación del Patrimonio Cultural de la Nación, el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos locales, regionales y nacionales.

Artículo 2

OBJETIVO. El objetivo de esta ley es reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas; así como democratizar la producción e innovación local, diversificar la oferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayor población, aumentar la competitividad y la generación de flujos económicos, la creación de estímulos tributarios y formas alternativas de financiación; así como garantizar las diversas manifestaciones de las artes escénicas que por sí mismas no son sostenibles pero que son fundamentales para la construcción de la base social y los procesos de identidad cultural del país.

Artículo 3

DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá: a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico. Esta definición comprende las siguientes dimensiones: 1. Expresión artística y cultural. 2. Reunión de personas en un determinado sitio y, 3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. b) Productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas. c) Servicios artísticos de espectáculos públicos de las artes escénicas. Son las actividades en las que prima la creatividad y el arte, prestadas para la realización del espectáculo público de las artes escénicas. d) Productores Permanentes. Son productores permanentes quienes se dedican de forma habitual a la realización de uno o varios espectáculos públicos de las artes escénicas. e) Productores ocasionales. Son productores ocasionales quienes eventual o esporádicamente realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, deben declarar y pagar la Contribución Parafiscal una vez terminado cada espectáculo público. f) Escenarios culturales para las artes escénicas. <Literal modificado por el artículo 132 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Son escenarios culturales para las artes escénicas aquellos lugares en los cuales se pueden realizar de forma habitual espectáculos públicos de esta naturaleza y que cumplen con las condiciones previstas en el artículo 17 de esta ley. Hacen parte de este tipo de escenarios los teatros, las salas de conciertos y en general los espacios cuyo giro habitual es la presentación de espectáculos públicos de las artes escénicas. ASPECTOS FISCALES.

Parágrafo 1. Para efectos de esta ley no se consideran espectáculos públicos de las artes escénicas, los cinematográficos, corridas de toros, deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponer ideas o intereses colectivos de carácter político, económico, religioso o social.
Parágrafo 2. La filmación de obras audiovisuales en espacios públicos o en zonas de uso público no se considera un espectáculo público. En consecuencia no serán aplicables para los permisos que se conceden para el efecto en el ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentaciones ni, en general, las previsiones que se exigen para la realización de espectáculos públicos. Las entidades territoriales, y el Gobierno Nacional en lo de su competencia, facilitarán los trámites para la filmación audiovisual en espacios públicos y en bienes de uso público bajo su jurisdicción.

Artículo 4

DEDUCCIÓN POR INVERSIONES. Las inversiones que se realicen en infraestructura de proyectos para escenarios habilitados o en infraestructura de escenarios habilitados existentes, destinados específicamente a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas serán deducibles del impuesto sobre la renta en un 100%.

Artículo 5

RETENCIÓN EN LA FUENTE POR SERVICIOS ARTÍSTICOS DE EXTRANJEROS. Los extranjeros no residentes que presten servicios artísticos en espectáculos públicos de las artes escénicas, pagarán un impuesto de renta único del 8%, que será retenido por el productor o responsable de la actividad artística o el pagador. Los mismos no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre que se les haya efectuado la retención y que no sean contribuyentes declarantes por otro concepto.

Artículo 6

SERVICIOS ARTÍSTICOS EXCLUIDOS DEL IVA. Están excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de los espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3o de la presente ley.

Artículo 7

CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS. El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores.

Artículo 8

SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley.

Artículo 9

DECLARACIÓN Y PAGO. <Ver Notas del Editor> Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale. Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado.

Parágrafo 1. Cuando el productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes escénicas.
Parágrafo 2. Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada.

Artículo 10

REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas que estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones. El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su actividad. <Ver Notas del Editor> Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a través de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de seguro, que deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

Parágrafo 1. El Ministerio de Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales.

Artículo 11

ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para efectos de la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento como espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3o de esta ley, y su publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación. Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes.

Artículo 12

CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.

Artículo 13

ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2070 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las secretarías de hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en las siguientes líneas; A. Línea de infraestructura: construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la Infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. B. Línea de producción y circulación: (I) Línea de producción y circulación: los municipios y distritos con recaudo anual Igual o superior a 200 salarlos mínimos legales mensuales vigentes podrán Invertir hasta un 30% del recaudo de la contribución parafiscal de las artes escénicas en actividades o proyectos que incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. (II) Los municipios y distritos con recaudo anual Inferior a 200 e Igual o superior a 100 salarlos mínimos legales mensuales vigentes podrán invertir hasta un 50% del recaudo de la contribución parafiscal de las artes escénicas en actividades o proyectos que incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas, (iii) Los municipios con recaudo anual Inferior a 100 salarlos mínimos legales mensuales vigentes, podrán Invertir hasta el 100% del recaudo en actividades o proyectos que Incentiven la producción y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado los recursos en el plazo Indicado anteriormente, podrán utilizar los recursos en la siguiente vigencia, de lo cual Informarán al Ministerio de Cultura con copla a la contraloría territorial competente. Así mismo, se deberán reintegrar los recursos girados a las entidades territoriales en cualquier vigencia anterior, y que no hubieran sido ejecutados en tos tiempos establecidos en esta ley. Estos recursos deberán ser reintegrados junto con los rendimientos financieros ocasionados en la cuenta destinada para la recepción de los recursos de la contribución parafiscal cultural en el mismo término definido en el Inciso primero del presente artículo.

Parágrafo 1. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.
Parágrafo 2. Los recursos reintegrados serán Invertidos por el Fondo para la Promoción del Patrimonio, la Cultura, las Artes y la Creatividad - FONCULTURA para la misma destinación establecida en este artículo, según la reglamentación vigente para el efecto. Estos recursos podrán ser Invertidos en cualquier municipio o distrito del país. Se priorizará su ejecución en los municipios categoría 4, 5 y 6.

Artículo 14

RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

Artículo 15

REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN ESTADIOS Y ESCENARIOS DEPORTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 133 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades municipales y distritales facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los estadios y escenarios deportivos de su respectiva jurisdicción. En todo caso se deberán adoptar los planes de contingencia y demás medidas de protección que eviten el deterioro de dichos lugares. Los empresarios o realizadores de los espectáculos públicos se comprometerán a constituir las pólizas de seguros que amparen los riesgos por daños que se llegasen a causar y a entregar las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibieron. El préstamo de escenarios deportivos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas no interferirá con la programación de las actividades deportivas que se tengan previstas en dichos escenarios. Las condiciones del número de eventos y la duración de los mismos serán definidas por la autoridad local que administra el escenario.

Artículo 16

FUNCIONAMIENTO DE ESPACIOS CULTURALES PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. <Artículo modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios culturales dedicados a la presentación y circulación de este tipo de eventos, se deberán cumplir los siguientes requisitos, sin que sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada: 1. Contar con un plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, según la complejidad del evento. 2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974 y las demás normas aplicables sobre la materia. 3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan. 4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito.

Parágrafo 1. El cumplimiento de los citados requisitos podrá ser verificado por las autoridades competentes en cualquier momento, presentando el documento de delegación pertinente.
Parágrafo 2. Ninguna autoridad podrá exigir licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento para el desarrollo de las actividades culturales y económicas en los espacios culturales dedicados a la circulación de espectáculos públicos de artes escénicas, salvo lo previsto en la ley. En virtud del principio de igualdad, para la verificación de los aspectos técnicos de seguridad humana a los que haya lugar, las autoridades competentes no podrán exigir requisitos diferentes a los que exigen para otro tipo de establecimientos abiertos al público con variables generadoras de riesgo semejantes.
Parágrafo 3. Lo previsto en este artículo no aplica para los parques, estadios y escenarios deportivos en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las artes escénicas.
Parágrafo 4. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.
Parágrafo 5. Término para decidir sobre el permiso. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso solicitado.

Artículo 17

REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A SER ACREDITADOS POR CADA EVENTO. <Artículo modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, deberán acreditar, para la realización de cada evento, temporada o función, el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cancelar los derechos de autor previstos en la ley, si en el espectáculo público de las artes escénicas se ejecutaran obras causantes de dichos pagos. 2. Cumplir con el pago y declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 8o de esta ley y de las demás obligaciones tributarias consagradas legalmente. 3. Si se trata de un productor ocasional, cumplir con las garantías o pólizas de que trata el artículo 10.

Parágrafo 1. El organizador o productor de un espectáculo público de las artes escénicas deberá registrar y acreditar los requisitos de que trata este artículo, con un mínimo de menos quince días de antelación a la realización del mismo.
Parágrafo 2. La autoridad competente contará con un término de veinte (20) días calendario para expedir o negar el permiso. Si se hubieren acompañado todos los documentos solicitados y la autoridad competente no hubiere decidido sobre el permiso, se aplicará el silencio administrativo positivo, y se entenderá concedido el permiso para la realización del espectáculo público.

Artículo 18

VENTANILLA ÚNICA. Las capitales de departamento deberán crear la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, como mecanismo para registrar la documentación que acredite los requisitos para obtener los permisos de que trata esta ley. Para el trámite de dicho permiso, al mismo tiempo se dará traslado de la solicitud a todas las entidades en lo de su competencia, quienes dentro del término establecido deberán dar su concepto a la ventanilla única para que esta comunique la autorización al productor del espectáculo público de las artes escénicas. Los alcaldes municipales y distritales reglamentarán la ventanilla única de que trata este artículo, para lo cual dispondrán de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El desarrollo e implementación de la ventanilla atenderá las políticas de racionalización de trámites y Gobierno en línea, establecidas en el Decreto-ley 2150 de 1995, las Leyes 790 de 2002 y 962 de 2005, el Decreto Nacional 1151 de 2008, las que las modifiquen o sustituyan, y las demás normas y lineamientos administrativos pertinentes. Si no se hubiere expedido dicha reglamentación, el despacho de la alcaldía hará las veces de ventanilla única para los efectos de lo previsto en esta ley.

Artículo 19

REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS EN PARQUES. Las autoridades municipales y distritales promoverán y facilitarán las condiciones para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los parques de su respectiva jurisdicción, como actividades de recreación activa que permiten el desarrollo sociocultural y la convivencia ciudadana. Lo anterior sin perjuicio de la protección debida a las estructuras ecológicas que cumplen una finalidad ambiental pasiva y paisajística o que sirven como corredores verdes urbanos, como los humedales, las rondas de ríos y canales y las reservas forestales.

Parágrafo 1. Para dar cumplimiento a este artículo, las autoridades municipales y distritales clasificarán los parques de su respectiva jurisdicción según su vocación: recreación activa, pasiva o mixta. Para los parques de recreación activa y las zonas de recreación activa de los parques con vocación mixta, dichas autoridades adoptarán planes tipo de emergencias, como instrumento de prevención y mitigación de riesgos de los espectáculos públicos de las artes escénicas que se autoricen en estos lugares.

Artículo 20

VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO DE LAS ARTES ESCÉNICAS. En cualquier tiempo, las autoridades municipales o distritales verificarán el estricto cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente capítulo y en caso de inobservancia adoptarán las medidas previstas en la ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. GENERACIÓN DE RECURSOS DE LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA DESTINADA PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo 1 — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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