Por medio de la cual se autoriza a la Asamblea Departamental del Guainía para emitir la Estampilla Pro Salud Guainía.

Ley Ordinaria · 1492 · 2011-12-26 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–9 de 9

Artículo 1

Créese la Estampilla Pro Salud del Guainía.

Parágrafo 1. Autorizarse a la Asamblea Departamental del Guainía, para que ordenen la emisión de “la Estampilla Pro Salud Guainía”.

Artículo 2

La Estampilla Pro Salud Guainía, cuya emisión se autoriza será hasta por la suma de quince mil millones de pesos ($15.000.000.000), a precios constantes de 2010.

Artículo 3

El producido de los recursos provenientes de la Estampilla Pro Salud Guainía se destinará para las siguientes inversiones de las instituciones de salud del departamento del Guainía: el desarrollo, modernización y adquisición de nuevas tecnologías en las áreas de laboratorio, centros de diagnósticos, informáticas y comunicaciones, mantenimiento, reparación de equipos de las distintas unidades de los centros asistenciales; para la dotación de instrumentos, para la compra de medicamentos, para la renovación del campo automotor y actividades de investigación y capacitación.

Artículo 4

Autorízase a la Asamblea del Departamento del Guainía para que determine los elementos del gravamen, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional. Establece como hechos gravables o base imponible de la estampilla, que por la presente ley se crea: La contratación que realicen la entidades públicas de orden departamental y municipal; los recintos, constancias, autenticaciones, guías de transporte, títulos académicos, permisos y certificaciones que emita la entidad departamental, las novedades de personal que se produzcan en el departamento a excepción de la nómina o pago mensual de los servidores del departamento.

Artículo 5

La obligación de adherir y anular la estampilla que se autoriza mediante esta ley estará a cargo de los funcionarios del orden departamental que intervengan en los actos o hechos sujetos a gravamen estipulados por la Asamblea mediante ordenanza.

Artículo 6

Los recaudos provenientes de la estampilla estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental, recaudos que serán manejados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo departamento en que se originaron.

Artículo 7

Los recursos captados por la Secretaría de Hacienda Departamental por concepto de la estampilla que se autoriza en la presente ley, serán distribuidos oportunamente y en forma equitativa por la Secretaría de Hacienda Departamental, de acuerdo a las necesidades de los centros asistenciales del departamento.

Artículo 8

La Contraloría Departamental, ejercerá el control y vigilancia fiscal, de los recursos provenientes de la estampilla autorizada.

Artículo 9

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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