Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1480 · 2011-10-12 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–84 de 84

Artículo 81

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional garantizará la participación de las ligas y asociaciones de consumidores en la reglamentación de la presente ley. Para promover el desarrollo económico y social se apoyará, con recursos técnicos y financieros, la creación de las asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional de Protección al Consumidor y la creación de los consejos departamentales y municipales de protección al consumidor; se garantizarán los derechos a la representación, a la protección, a la educación, a informar en sus medios de comunicación y ser informados, a la indemnización, a la libre elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos, preservando los espacios consagrados en la Constitución y las leyes en defensa de los consumidores. De igual forma, las entidades del Estado propenderán por la aplicación de la Ley 1086 de 2006.

Parágrafo 1. Los espacios de mensajes institucionales destinados para la difusión de los derechos de los consumidores deberán tener un trato preferencial por las autoridades de regulación, otorgando espacios especiales de alta audiencia dentro de la parrilla de programación. En ningún caso podrán ser tratados con menores condiciones de favorabilidad que los demás mensajes institucionales creados por la Ley 182 de 1995.

Artículo 82

PAGO ANTICIPADO. En cualquier momento de vigencia del contrato de compraventa a plazos, el consumidor puede pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas.

Artículo 83

BIENES MUEBLES PARA USO DOMÉSTICO. Se considerarán bienes muebles para uso doméstico todos los electrodomésticos, gasodomésticos, artefactos que funcionan con combustible, equipos de computación, y muebles en general, destinados para el hogar. En las operaciones de compra y venta de los mencionados bienes el precio por pago de contado deberá ser igual al precio por pago a crédito. En este último caso adicionando el valor del costo de la financiación pactada.

Artículo 84

VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ. El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Interior, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. El Viceministro de Turismo, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, ÓSCAR RUEDA GARCÍA. Anterior

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Título I — <No incluido en documento oficial>.
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN.
Título II — DE LA CALIDAD, IDONEIDAD Y SEGURIDAD.
Capítulo V — DE LAS VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA.
Título III — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO Y LA USURA.
Título VIII — Sin título
Título IV — DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO.
Título V — DE LA INFORMACIÓN.
Título VI — DE LA PUBLICIDAD.
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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