Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992.

Ley Ordinaria · 147 · 1994-07-13 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–10 de 10

Artículo 1

Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República de Colombia en educación primaria y media: el Ministerio de Educación Nacional, y en educación superior: el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto. Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.

Artículo 2

Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: certificados de estudios, títulos o grados académicos.

Artículo 3

Los estudios completos realizados en cualquier nivel en uno de los países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el artículo I. Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quienes acrediten un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.

Artículo 4

Los estudios parciales o incompletos de cualquier tipo, grado, nivel o modalidad realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, al solo fin de la prosecución de los mismos, sobre la base de los años de escolaridad completos, aprobados para el caso de los niveles primario y medio, y de asignaturas aprobadas para el caso de la educación superior universitaria y no universitaria, lo cual será competencia de los organismos oficiales de acuerdo a lo previsto en el artículo I.

Artículo 5

Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.

Artículo 6

En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República de Colombia, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.

Artículo 7

Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 8

Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en los respectivos países.

Artículo 9

El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.

Artículo 10

El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales. Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva. Suscrito en Buenos Aires a los tres días del mes de diciembre del año 1992 en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, (Firma ilegible). Por el Gobierno de la República Argentina, (Firma ilegible). La suscrita Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del original del "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Jefe Oficina Jurídica, MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN. Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República Santafé de Bogotá, D.C. Aprobado, sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. DECRETA: ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, se obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL en el artículo 241-10 de la Constitución Política. CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMÍ SANÍN DE RUBIO. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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