Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D.

Ley Ordinaria · 1463 · 2011-06-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–19 de 19

Artículo 1

1. El Régimen especial establecido por este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías entre las localidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) para consumo o comercialización exclusiva en la zona. 2. Las localidades fronterizas a que se refiere el párrafo 1o corresponden a la delimitación geográfica del área urbana, de cada una de las localidades, tal como consta en la normatividad interna de cada una de las Partes. DISPOSICIONES APLICABLES AL COMERCIO.

Artículo 2

Serán beneficiarios del régimen de Facilitación Comercial Fronteriza establecido en este capítulo las personas habilitadas para realizar operaciones comerciales conforme a la legislación interna de cada Parte y regularmente establecidas en las localidades de frontera mencionadas en el artículo 1o, que actúen en el comercio, registradas por la Administración Aduanera con jurisdicción sobre la localidad del establecimiento, en la forma establecida por ella.

Artículo 3

Las operaciones comerciales realizadas por las personas en la forma prevista en el artículo 2o gozarán del régimen simplificado, consistente en: a) Dispensa de registro o licencia y de cualquier otro visado, autorización o certificación, salvo la aplicación de la normatividad sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y ambiental vigente. Dichas operaciones comerciales no estarán exentas de la inspección de las autoridades de control, cuando se consideren necesarias. b) Despacho aduanero simplificado en la importación y exportación, realizado con base apenas en la factura comercial o nota fiscal, siempre que sea posible emitida por medio electrónico, cuyo contenido deberá ser acordado entre las partes firmantes, para facilitar el control y la fiscalización aduanera. c) Presentación de declaración aduanera consolidada y pago de eventuales tributos y otros derechos recurrentes de la importación o de la exportación en bases mensuales, reuniendo todas las facturas o notas fiscales de la empresa, en el periodo, y demás elementos necesarios a la determinación de los tributos exigibles de acuerdo con la legislación de cada Parte; d) Exención de la presentación del certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de los tratados comerciales. e) La declaración aduanera a que se refiere el literal “c” deberá ser presentada por el importador o por el exportador habilitado, hasta el quinto día del siguiente mes al de la realización de la operación, comprendiendo las operaciones de importación o de exportación realizadas al amparo del Régimen en el mes inmediatamente anterior. f) De acuerdo con lo establecido en la legislación interna de cada Parte, ningún pago de tributo, derecho aduanero u otros gastos incurrirlos, podrá ser exigido antes de la fecha prevista en el literal “e”.

Artículo 4

1. Las autoridades aduaneras de ambas partes, de común acuerdo, establecerán las penalidades para las personas que infrinjan las condiciones y requisitos del presente régimen, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones previstas en la legislación de cada parte firmante, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor.

Artículo 5

1. Las Partes se comprometen a buscar la armonización de las condiciones y requisitos formales y el procedimiento para el registro en el Régimen, el contenido de información y otras providencias para garantizar la implementación del mismo, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor. 2. Las administraciones aduaneras de las partes firmantes podrán disponer entre sí información sobre los registrados en el Régimen, así como intercambiar información estadística y de inteligencia fiscal de las operaciones realizadas en el ámbito del presente Acuerdo. DISPOSICIONES APLICABLES AL CONSUMO.

Artículo 6

Serán beneficiarios del Régimen establecido en este capítulo las personas domiciliadas en las localidades fronterizas, tal como están definidas en el artículo 1o.

Artículo 7

Para la introducción de mercancías de la zona al resto del territorio nacional, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la normativa nacional vigente de cada Parte.

Artículo 8

El Régimen mencionado en el artículo 6o se aplica a los artículos para uso y consumo familiar de los domiciliados en las localidades fronterizas a que se refiere este Acuerdo, compatibles con sus necesidades y desde que no revelen, por su tipo, volumen o cantidad, destino comercial.

Artículo 9

El ingreso y salida de mercancías o productos de que trata este capítulo no estarán sujetos a registro o declaración de importación o de exportación, debiendo estar acompañados de factura comercial o nota fiscal, emitida siempre que sea posible por medio electrónico, y suministrada por el establecimiento comercial regularmente establecido y localizado en una de las localidades fronterizas a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 10

Las personas que infrinjan las condiciones del presente capítulo estarán sujetas a la aplicación de las penalidades previstas en la legislación de cada Parte.

Artículo 11

La mercancía comercializada al amparo del Régimen estará exenta de pago: a) en el caso de Brasil, de los tributos federales incidentes en las operaciones de comercio exterior; y b) en el caso de Colombia, de los tributos aduaneros. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 12

El ingreso y salida de mercancías que necesitan de autorización de otros órganos intervinientes en las operaciones de comercio exterior deberá ser instruido con la anuencia de estos, la cual podrá ser efectuada en la propia factura comercial.

Artículo 13

El Régimen establecido en este Acuerdo no se aplica a la mercancía o especie de fauna y flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada conforme a legislación nacional, de cada una de las Partes.

Artículo 14

Los bienes comercializados al amparo de este Régimen que fueren encontrados fuera de las localidades fronterizas definidas en el artículo 1o, estarán sujetos al tratamiento o las penalidades previstas en la legislación nacional de cada Parte.

Artículo 15

La mercancía amparada por el presente Acuerdo podrá ser enviada a otras localidades de las Partes firmantes para reparo y/o manutención, conforme sus normas reglamentarias.

Artículo 16

Las Partes establecerán de común acuerdo, las mercancías que no serán admisibles al amparo del presente Régimen, en el plazo establecido en el artículo 5o.

Artículo 17

El Régimen establecido en este Acuerdo deberá ser reevaluado periódicamente, conforme sea acordado entre las partes firmantes, en un período no superior a dos (2) años, en lo que se refiere a la adecuación a la realidad de las economías locales, inclusive lo que respecta a la eventual introducción de límites de valor para la utilización del procedimiento simplificado.

Artículo 18

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia relacionada a la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelto por las partes contratantes por vía diplomática.

Artículo 19

ENTRADA EN VIGENCIA. El Acuerdo entrará en vigencia 30 días a partir de la fecha de recepción de la segunda nota diplomática por la cual una de las Partes informa a la otra el cumplimiento de las requisitos internos para su entrada en vigencia. Firmado en Bogotá, a los 19 días del mes de septiembre del 2008, en dos originales, redactados en portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos. Por la República de Colombia CAMILO REYES RODRÍGUEZ, Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores. Por la República Federativa de Brasil SAMUEL PINHEIRO GUIMARãES, Secretario General de Relaciones Exteriores. LA SUSCRITA COORDINADORA DEL ÁREA DE TRATADOS DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la zona de régimen especial fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre del 2008, el cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Coordinadora Área de Tratados, Oficina Asesora Jurídica, Margarita Eliana Manjarrez Herrera. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de septiembre de 2009 Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermúdez Merizalde. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de septiembre de 2009 Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — DE LA TRIBUTACIÓN.
Capítulo V — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma