Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

Ley Ordinaria · 1458 · 2011-06-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 62

Artículo 21

EL FONDO DE COOPERACIÓN DE BALI. 1. Se establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio. 2. El Fondo estará integrado por: a) Las contribuciones de los miembros donantes; b) El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas con la Cuenta Especial; c) Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte de conformidad con su reglamento financiero; y d) Otras fuentes aprobadas por el Consejo. 3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25. 4. Al asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta: a) Las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques ordenados de forma sostenible; b) Las necesidades de los miembros para poner en práctica y administrar programas importantes de conservación de los bosques productores de madera; y c) Las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación sostenible de los bosques. 5. El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de propuestas de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados por el Consejo. 6. Los miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo. 7. El Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo.

Artículo 22

FORMAS DE PAGO. 1. Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18 se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción cambiaria. 2. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta administrativa, incluido material o personal científico y técnico, para atender a las necesidades de los proyectos aprobados.

Artículo 23

AUDITORÍA Y PUBLICACIÓN DE CUENTAS. 1. El Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las cuentas de la Organización. 2. Los estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18, comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. A continuación se publicará un resumen de las cuentas y el balance financiero comprobados por los auditores. ACTIVIDADES OPERATIVAS.

Artículo 24

ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON POLÍTICAS. 1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de una manera integrada. 2. Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general. 3. El Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y los programas temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 20 del Convenio. Las prioridades identificadas en el plan de acción se reflejarán en los programas de trabajo aprobados por el Consejo. Las actividades de política pueden incluir la elaboración y preparación de directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación y divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de la Organización.

Artículo 25

ACTIVIDADES DE LA ORGANIZACIÓN RELACIONADAS CON PROYECTOS. 1. Los miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas de anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del presente Convenio y a uno o más de las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos identificados en el plan de acción aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 24. 2. El Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de los objetivos del presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos, sus efectos ambientales y sociales, su relación con los programas y estrategias forestales nacionales, su rentabilidad, las necesidades técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación de esfuerzos y de incorporar las experiencias recogidas. 3. El Consejo establecerá un calendario y procedimientos para la presentación, la evaluación, la aprobación y el establecimiento del orden de prioridad de los anteproyectos y proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su ejecución, supervisión y evaluación. 4. El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de fondos de la Organización para un anteproyecto o un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento de proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión siguiente el Director Ejecutivo someterá un informe a la consideración del Consejo. El Consejo adoptará las medidas pertinentes. 5. El Consejo podrá limitar, con arreglo a criterios convenidos, el número de proyectos y anteproyectos que todo miembro o el Director Ejecutivo puedan presentar en un ciclo determinado de proyectos. El Consejo también podrá tomar las medidas pertinentes, en particular dejar de patrocinar temporal o definitivamente cualquier anteproyecto o proyecto, con arreglo al informe del Director Ejecutivo.

Artículo 26

COMITÉS Y ÓRGANOS SUBSIDIARIOS. 1. Se establecen como comités de la Organización, abiertos a la participación de todos los miembros, los siguientes: a) Comité de Industria Forestal; b) Comité de Economía, Estadísticas y Mercados; c) Comité de Repoblación y Ordenación Forestal; y d) Comité de Finanzas y Administración. 2. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, establecer o disolver los comités y órganos subsidiarios según proceda. 3. El Consejo determinará el funcionamiento y el ámbito de competencia de los comités y otros órganos subsidiarios. Los comités y otros órganos subsidiarios rendirán cuentas al Consejo y trabajarán bajo la autoridad de este. ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN.

Artículo 27

ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN. 1. El Consejo autorizará al Director Ejecutivo para que establezca y mantenga relaciones estrechas con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, con el propósito de contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos, en particular sobre la producción y el comercio de las maderas tropicales, las tendencias y las discrepancias entre los datos, así como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará, analizará y publicará dicha información. 2. La Organización colaborará en los esfuerzos para uniformar y armonizar los informes internacionales sobre cuestiones relacionadas con los bosques con el fin de evitar toda duplicación en la reunión de datos de las diferentes organizaciones. 3. Los miembros proporcionarán, dentro del plazo que fije el Director Ejecutivo y en la mayor medida posible de manera compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar de conformidad con este párrafo y el formato en que se presentará. 4. El Consejo, previa solicitud o cuando sea necesario, se esforzará por fortalecer la capacidad técnica de los países miembros, y en particular la de los países miembros en vías de desarrollo, para atender a los requisitos de presentación de estadísticas e informes de conformidad con el presente Convenio. 5. En caso de que un miembro no haya proporcionado durante dos años consecutivos las estadísticas e información requeridas en virtud del párrafo 3 y no haya solicitado la asistencia del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo en un primer momento solicitará a dicho miembro que facilite una explicación en un plazo determinado. En caso de que no se reciba una explicación satisfactoria, el Consejo adoptará las medidas que estime oportunas. 6. El Consejo adoptará las medidas necesarias para la realización de los estudios pertinentes sobre las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo de los mercados internacionales de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera.

Artículo 28

INFORME ANUAL Y EXAMEN BIENAL. 1. El Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades y toda otra información adicional que estime adecuada. 2. El Consejo examinará: y evaluará cada dos años: a) La situación internacional de las maderas; b) Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para conseguir los objetivos del presente Convenio. 3. El examen se realizará teniendo en cuenta: a) La información proporcionada por los miembros sobre la producción nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas; b) Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros a petición del Consejo; c) La información proporcionada por los miembros sobre los progresos realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera; d) Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales; y e) La información facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el establecimiento de mecanismos de control e información relacionados con el aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no madereros tropicales. 4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con: a) La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y aspectos conexos en los países miembros; b) Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos, criterios y directrices establecidos por la Organización. 5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, de obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, incluida la provisión de recursos para capacitación y servicios a los miembros. 6. Los resultados del examen se incluirán en los informes de las correspondientes reuniones del Consejo. DISPOSICIONES DIVERSAS.

Artículo 29

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS. l. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acción que sea contraria a ellos. 2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendrán de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.

Artículo 30

EXENCIÓN DE OBLIGACIONES. 1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si considera satisfactorias las explicaciones dadas por dicho miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación. 2. Al conceder a un miembro una exención de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, el Consejo indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a dicho miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención.

Artículo 31

RECLAMACIONES Y CONTROVERSIAS. Todo miembro podrá someter al Consejo cualquier reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio. Las decisiones del Consejo a ese respecto se tomarán por consenso, sin perjuicio de otras disposiciones del presente Convenio, y serán definitivas y vinculantes.

Artículo 32

MEDIDAS DIFERENCIALES Y CORRECTIVAS Y MEDIDAS ESPECIALES. 1. Los miembros consumidores que sean países en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas de conformidad con el presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. 2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor de los Países Menos Adelantados para el Decenio de 1990.

Artículo 33

REVISIÓN. El Consejo podrá revisar la aplicación del presente Convenio, incluidos sus objetivos y mecanismos financieros, cinco años después de su entrada en vigor.

Artículo 34

NO DISCRIMINACIÓN. Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 35

DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio.

Artículo 36

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN. 1. Del 3 de abril de 2006 y hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994. 2. Todo gobierno mencionado en el párrafo 1 de este artículo podrá: a) En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o b) Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario. 3. En el momento de la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o adhesión, o aplicación provisional, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental mencionada en el párrafo 1 del artículo 5o, depositará una declaración formulada por la autoridad competente de dicha organización en la que se especificará el carácter y el alcance de su competencia en las cuestiones regidas por el presente Convenio, e informará al depositario de todo cambio sustancial de dicha competencia. Si dicha organización declara que tiene competencia exclusiva sobre todas las cuestiones regidas por el presente Convenio, los Estados miembros de dicha organización se abstendrán de adoptar las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 36 y en los artículos 37 y 38, o adoptarán las medidas previstas en el artículo 41 o retirarán la notificación de la aplicación provisional a que se refiere el artículo 38.

Artículo 37

ADHESIÓN. 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo gobierno, en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas por el Consejo al depositario. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente instrumento en poder del depositario.

Artículo 38

NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno respecto del cual el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando este entre en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 o, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique.

Artículo 39

ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o de febrero de 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicado en el Anexo A del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores indicados en el Anexo B que representen al menos el 60% del volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o al artículo 37. 2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o de febrero de 2008, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 gobiernos de miembros productores que reúnan al menos el 50% del total de los votos indicados en el Anexo A del presente Convenio y 7 gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del Anexo B que representen 50% de volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o hayan notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. 3. Si el 1o de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse periódicamente para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos. 4. En caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad con el artículo 38, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en vigor del presente Convenio, este entrará en vigor para dicho gobierno en la fecha de tal depósito. 5. El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 40

ENMIENDAS. 1. El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, recomendar a los miembros enmiendas al presente Convenio. 2. El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario su aceptación de las enmiendas. 3. Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de un número de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros productores, así como de un número de miembros que constituyan al menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 75% de los votos de los miembros consumidores. 4. Una vez que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda. 5. Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que esta entre en vigor dejará de ser Parte en el presente Convenio a partir de esa fecha, a menos que demuestre ante el Consejo que no pudo obtener a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la conclusión de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de dicho miembro el plazo fijado para la aceptación de la enmienda. Dicho miembro no estará obligado por la enmienda hasta que haya notificado que la acepta. 6. Si en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el párrafo 2 de este artículo no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, esta se considerará retirada. Siguiente

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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