Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

Ley Ordinaria · 1430 · 2010-12-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–67 de 67

Artículo 61

Adiciónese al artículo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Guainía. Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Vaupés. Dos millones de galones (2.000.000) para el departamento de Amazonas El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año.

Parágrafo 1. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés en los siguientes términos:

Artículo 62

INTERVENCIÓN DE TARIFAS O PRECIOS. El Gobierno Nacional dictará normas que deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifas o precios que estas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterio señalados para la intervención de dicho sector. Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el Gobierno Nacional deberá, además, intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios.

Artículo 63

SEGUIMIENTO A TARIFAS O PRECIOS. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia. ARTÍCULO 63-1. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 64

Adiciónese un artículo nuevo al Proyecto de ley número 124 de, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, en los siguientes términos: “Artículo. Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN. Modifíquense los artículos 93 de la Ley 1328 de 2009 y el artículo 31 de la Ley 1380 de 2010, los cuales quedarán así: Los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los Programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.
Parágrafo 2. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos 6o del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
Parágrafo 3. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Parágrafo 4. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los, procesos concursales.
Parágrafo 5. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del año de expedición de la presente ley. Para su recuperación solo se adelantará cobro prejudicial.

Artículo 65

Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 408 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: “Parágrafo transitorio segundo. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente”.

Artículo 66

Las asociaciones comunitarias sin ánimo de lucro y/o organizaciones indígenas creadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50 salarios mínimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retención en la fuente por no haber declarado la autoliquidación de retención en ceros, quedan exoneradas de dicho pago por lo adeudado hasta la fecha y podrán liquidarse o continuar el objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plan de trabajo.

Artículo 67

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se derogan el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266, el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario y el artículo 16 de la Ley 1111 de 2006. ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO. Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma