Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 142 · 1994-07-11 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–186 de 186

Artículo 184

TRANSITO DE LEGISLACIÓN EN CUANTO A ESTRATIFICACIÓN. Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta Ley y en cumplimiento de los [Decretos 2545/8], 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que esta Ley establece.

Artículo 185

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN MATERIA DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de las empresas oficiales, mixtas o privadas que presten los servicios públicos de que trata esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995. Pero si antes de este período se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer las funciones pertinentes.

Artículo 186

CONCORDANCIAS Y DEROGACIONES. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986; el inciso segundo del artículo 14 y los artículos 58 y 59 del Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el artículo 1 en los numerales 17, 18, 19, 20 y 21, y los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto 2122 de 1992.

Artículo 187

DIVULGACIÓN. Los gobiernos Nacional, Departamentales, Distritales y Municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y en forma didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en detalle, las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 188

TRANSITORIO. Las comisiones de regulación seguirán operando y ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones de que trata esta Ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones presupuestales que queden disponibles de las primeras, y atenderán, hasta su pago total, las obligaciones originadas en estas. El gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias.

Artículo 189

VIGENCIA. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. JORGE RAMON ELÍAS NADER Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.), Héctor José Cadena Clavijo. El Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín. El Ministro de Comunicaciones, Wiliam Jaramillo Gómez. El Director del Departamento Nacional de Planeación, <Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30019356> Anterior

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título III — Sin título
Título IX — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título IV — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título I — DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS
Título VIII — Sin título
Título X — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo IV — DE LOS INSTRUMENTOS DE
Título VII — Sin título
Capítulo V — DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSUMO FACTURABLE
Título V — Sin título
Capítulo VI — DE LAS FACTURAS
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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